already obfuscation Usucapión y comunidad de bienes | Abogados | Ius Gentium

Usucapión: qué es.

El Código Civil permite que un poseedor adquiera la propiedad de un bien o un derecho real por el mero paso del tiempo. De esta manera, por esta institución se viene a confirmar un hecho (la posesión de un bien) convirtiendo al mero poseedor en propietario.

De esta manera, un propietario que no haya ejercido su derecho durante un lapso de tiempo suficientemente prolongado dejará de serlo, en favor del poseedor efectivo.

Este modo de adquirir la propiedad tiene varios requisitos necesarios para que pueda darse, que pueden aumentar o disminuir según la usucapión sea ordinaria o extraordinaria (cuestión en la que no vamos a profundizar ahora, pero sirva como referencia que el tiempo necesario puede variar de 3 a 30 años) y no está exento de particularidades.

Caso específico: comunidad de bienes.

La adquisición prescriptiva (usucapión) de uno o varios comuneros en perjuicio del resto es, a priori, incompatible con la comunidad de bienes.

Basta con una simple lectura del artículo 1965 del Código Civil: “no prescribe entre coherederos, codueños o propietarios de fincas colindantes la acciones para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”, para llegar a la conclusión de que si cualquier comunero puede, en cualquier momento, ejercitar alguna de las acciones previstas en el precitado artículo, difícilmente podrá ser aceptado que uno de los comuneros pueda adquirir el pleno dominio una vez transcurrido el plazo para ello.

También choca con la idea de la adquisición prescriptiva de uno de los comuneros frente al resto la previsión realizada en el artículo 1933 del Código Civil: “La prescripción ganada por un comunero o copropietario aprovecha a los demás”.

Esta idea de incompatibilidad es la que ha mantenido tanto la doctrina tradicional como la Jurisprudencia

Manresa en “Comentarios al Código Civil Español”, señala que “la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los   demás en la comunidad de bienes, las ganancias y pérdidas son comunes, cualquiera que sea el comunero productor de ellas. basta que este sea un condominio para que todos los demás se aprovechen de los beneficios, o, a todos los otros, perjudiquen las pérdidas. y es lógico que sea así, porque la posesión del comunero no es propia ni personal de este, sino que posee en nombre, en representación y provecho de todos los demás comuneros. de modo que el copropietario poseedor de la totalidad de la cosa común, no puede prescribir esta contra los otros comuneros o copropietarios”

Del mismo modo Díez-Picazo, quien apunta que “aunque el comunero posea como tal comunero la cosa, no puede usucapir para si solo; aunque sea en realidad detentador exclusivo de la cosa, no es más que coposeedor”.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de abril de 2011:

(…) cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una «situación de copropiedad incompatible con la usucapión»

Las razones que explican esta incompatibilidad,  la encontramos en el propio 1959 CC: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fé,  y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo excepción determinada en el art. 539 en relación con el 447CC: solo la posesión que se adquiere y se disfrute en concepto de dueño puede servir del título para adquirir dominio  y con el 436 CC: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió , mientras no se demuestra lo contrario.”

 En definitiva, el codueño, por el mero hecho de serlo, no podrá adquirir por usucapión frente al resto de comuneros, a no ser que se produzca la Inversión del concepto Posesorio.

Así se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de julio de 2005:

“Para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1.933 del Código Civil. Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige (en el caso, el artículo 1.955 del Código Civil), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.”