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 I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS

II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS

  1. Necesidad de autorización judicial
  2. Finalidad de la intervención judicial
  3. Competencia
  4. Procedimiento
    • a.- Autorización previa para la realización de actividades de mantenimiento de viabilidad y preservación de los órganos en los casos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios
    • b.- Solicitud de autorización judicial para la extracción de órganos
    • c.- Dictamen del Médico Forense y resolución judicial
    • d.- Régimen de recursos

 

INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE GUARDIA EN MATERIA DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS

Otra de las funciones que por diversas razones pueden recaer en los Juzgados de Guardia son las autorizaciones de extracción y trasplante de órganos humanos. Esta materia encuentra su regulación legal en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, y en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad; norma que deroga expresamente el anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre,

La intervención judicial en este campo tiene una doble vertiente, la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes vivos y la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes fallecidos cuando medie una investigación judicial. Ambos supuestos pueden implicar al juez que preste el servicio de guardia.

I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS

Señala el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 que: “Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante.

El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia a celebrar en el expediente de Jurisdicción Voluntaria que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida”.

La competencia para conocer de estos expedientes corresponde al Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil del lugar donde haya de producirse la extracción o el trasplante. La implicación del Juez de Guardia tendrá lugar exclusivamente en supuestos de urgencia, cuando el expediente no pueda ser tramitado en horas de audiencia por los cauces ordinarios ni pueda aplazarse, y por la vía de la sustitución prevista en el artículo 42.5 del RAAAJ: “El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil”.

El expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 carece de regulación específica de modo que resultarán de aplicación las reglas generales en esta materia recogidas en el Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 con las particularidades contenidas en el Real Decreto 1723/2012. En particular dispone su artículo 8.5 que: “El documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante será extendido por el Juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento”.

Este expediente de jurisdicción voluntaria que en casos extremos de urgencia e inaplazabilidad deberá tramitar el Juez de Guardia está orientado a la comprobación por el encargado del Registro Civil de que en la donación y en el donante concurren los requisitos expresados en el artículo 8 del Real Decreto. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en las extracciones de órganos de donantes fallecidos, el control del Juez no es meramente accidental sino que recae sobre el consentimiento del donante y otros requisitos esenciales de la donación intervivos.

II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS

Esta cuestión viene regulada tan solo por dos preceptos. En primer lugar el artículo 5.3 de la Ley 30/1979 dispone lo siguiente: “Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido.

A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte”.

En segundo lugar, indica el artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012 que: En los casos de muerte accidental, así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la obtención de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales.

En los casos de muerte diagnosticada por criterios circulatorios y respiratorios que requieran autorización judicial, para proceder con las maniobras de mantenimiento de viabilidad de los órganos y con las maniobras de preservación, se actuará de conformidad con lo establecido en el anexo I”.

1º.-Necesidad de autorización judicial: Como se desprende del artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012, la solicitud de autorización judicial se extenderá a todos aquellos fallecimientos que deban dar lugar a una investigación por parte de la jurisdicción penal. El artículo 340 de la LECrim se refiere a toda “muerte violenta o sospechosa de criminalidad”, las cuales exigen conforme al artículo 343 la práctica de autopsia por parte del Médico Forense, autopsia que el artículo 778.4 permite exceptuar “cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla”. Por tanto no será necesaria la autorización judicial en el caso de muertes naturales en las que un facultativo certifique la causa del óbito.

2º.- Finalidad de la intervención judicial: El artículo 5.3 de la Ley 30/1979 es claro al establecer que la autorización judicial de la extracción de órganos del donante fallecido depende exclusivamente de que la misma no entorpezca la investigación judicial relativa a las causas del fallecimiento, en tanto que las maniobras dirigidas a la obtención de los órganos pueden desfigurar el cuerpo del delito, dificultando o incluso impidiendo al Médico Forense dictaminar con certeza la causa de la muerte. No se trata por tanto de que el Juez examine los requisitos de consentimiento de este tipo de donaciones (consentimiento tácito al que se refiere el artículo 5.2 de la misma Ley) ni que fiscalice la actividad de las autoridades sanitarias, sino tan solo que valore la pertinencia de la operación desde el punto de vista de la protección del buen fin de la investigación penal. Desde este punto de vista, la resolución del juez no tiene por qué constreñirse a la concesión o la denegación en su integridad de solicitud efectuada por los servicios médicos sino que, atendiendo a los criterios técnicos del Médico Forense, puede otorgar una autorización parcial o una autorización condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que de esa manera pueda compatibilizarse la realización de las extracciones pretendidas con la integridad de la investigación.

3º.- Competencia: La Ley 30/1979 habla del “Juez al que corresponda el conocimiento de la causa”, en tanto que el Real Decreto 1723/2012 se refiere al “juez que corresponda”. La regla general por tanto es que la competencia para resolver estos expedientes corresponde al Juzgado que esté conociendo de la causa. La competencia del Juzgado de Guardia aparece en dos supuestos: primero, cuando la petición se curse en días u horas inhábiles, siendo que la urgencia de la autorización impide esperar al siguiente día hábil; y segundo, cuando al presentar la solicitud aun no existen diligencias judiciales abiertas. La atribución de competencia al Juzgado de Guardia en ambos casos deriva de los artículos 13 de la LECrim y 42.1 del RAAAJ, y ello con independencia de que sea dicho órgano judicial el que efectivamente esté conociendo o a la postre conozca de la causa.

En cuanto a la competencia territorial, ningún problema se planta en el caso de que coincidan en el mismo partido el evento violento causante del fallecimiento (lo que determinará la competencia territorial para instruir la causa), el lugar de la muerte y el centro médico desde el que se solicita la autorización de la extracción. Pero puede suceder que dichos lugares no coincidan y se ubiquen en diferentes partidos judiciales, esencialmente por que la víctima no falleciese en el mismo momento del hecho presuntamente delictivo siendo trasladada aun con vida a un centro hospitalario situado en otro partido judicial y acaeciendo una vez allí la muerte. En estos casos no existe ningún impedimento para que las autoridades sanitarias dirijan la petición al Juzgado de Guardia de su demarcación y éste resuelva en consecuencia (incluso aunque estuviera determinado el lugar del hecho), sin perjuicio de una posterior inhibición de las actuaciones al Juzgado que conozca de la causa, siendo esta la solución más habitual en la práctica forense. Tampoco existiría impedimento a que el centro hospitalario dirigiera la petición al Juzgado de Guardia del lugar del hecho. En todo caso resulta particularmente inadecuado que, dentro de estas pautas, el órgano Judicial rechace su competencia por cuanto que el planteamiento de cuestiones de competencia dilapidaría los fines pretendidos con la propia solicitud debido a la urgencia e inaplazabilidad de la misma.

4º.- Procedimiento: Pueden distinguirse las siguientes fases:

a.- Autorización previa para la realización de actividades de mantenimiento de viabilidad y preservación de los órganos en los casos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios: La solicitud para la extracción de órganos vendrá precedida, en los supuestos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios (ausencia de circulación y respiración espontánea), de una petición previa para la realización de actividades de mantenimiento y preservación de los órganos del donante, actividad que ya implica una primera inmisión en la integridad del cadáver y que debe ser tolerada por la autoridad judicial. Esta primera petición se caracteriza por su extrema urgencia, de ahí que el Real Decreto 1723/2012 establezca un sistema de autorización tácita. Dispone el apartado 3.2.b del Anexo I del Real Decreto lo siguiente: “En los casos en que sea necesaria la autorización judicial según lo especificado en el artículo 9.5 del presente real decreto, se procederá como sigue:

1.º En los supuestos contemplados en el párrafo 1.º del apartado 1.b (aplicación durante un periodo de tiempo adecuado de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada que hayan resultado infructuosas), se podrán reanudar las maniobras de mantenimiento de flujo sanguíneo a los órganos y se realizará la oportuna comunicación al juzgado de instrucción sobre la existencia de un potencial donante.

Tras la respuesta favorable del juzgado o bien transcurridos quince minutos sin que éste haya notificado limitación alguna para su práctica, podrán iniciarse las maniobras de preservación. Previo al inicio de dichas maniobras, se procederá a la extracción de una muestra de sangre de 20 cc y si fuera posible, de 20 cc de orina y 20 cc de jugos gástricos (según el protocolo adjunto de cadena de custodia), que quedarán a disposición del juzgado de instrucción, así como cualquier otra muestra o dato que fuesen requeridos por éste. Posteriormente se procederá a iniciar las maniobras de preservación”.

Se trata por tanto de aquellos supuestos en los que el inicio del proceso de extracción de órganos está totalmente fuera del control de los facultativos al hallarse el donante en situación de irremediable cese de la actividad cardiopulmonar, lo que determina que, si no se adoptan medidas urgentes y artificiales sobre el cuerpo del donante, se producirá un deterioro irreparable de los órganos. Estas medidas son previas a la autorización judicial para la obtención y extracción de órganos. La comunicación y contestación de la autoridad judicial lógicamente podrá efectuarse vía telefónica y documentarse a la postre por medio de diligencia de constancia del Secretario Judicial. Se establece que, en caso de que en el plazo de 15 minutos no se obtenga respuesta alguna del Juzgado, podrán iniciarse las actividades de mantenimiento de los órganos con las garantías que recoge el mismo precepto.

b.- Solicitud de autorización judicial para la extracción de órganos: Tanto en los supuestos en los que sea necesario tramitar la autorización previa para las operaciones de mantenimiento y preservación de los órganos como en todos los demás casos, las autoridades sanitarias deberán remitir al Juzgado la correspondiente solicitud de autorización que reúna las exigencias contempladas en el artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012: “La solicitud de la obtención de órganos deberá acompañarse del certificado de muerte referido en los apartados 3 ó 4 de este artículo, según se trate, junto con un informe médico explicativo de las circunstancias personales y de ingreso en el hospital, y una hoja acreditativa, firmada por el responsable de la coordinación hospitalaria de trasplantes o la persona en quien delegue, de que el médico o médicos que firman el certificado de muerte son distintos del que va a realizar la extracción de órganos y/o el trasplante”.

c.- Dictamen del Médico Forense y resolución judicial: El único trámite imperativo previsto en el Real Decreto 1723/2012 es el informe del Médico Forense. Dicho informe deberá versar, en atención a la esencia y objetivo de la intervención judicial, sobre la posibilidad de proceder a las operaciones de extracción sin que ello afecte al posterior dictamen sobre la causa de la muerte. Tras el informe del Médico Forense el Juez deberá resolver sobre la petición formulada denegándola o concediéndola total o parcialmente, con o sin condiciones. No especifica la norma la forma que ha de adoptar la resolución judicial ni si esta ha de estar motivada, aunque el auto motivado parece la forma más adecuada.

El Real Decreto 1723/2012 no contempla una fase previa de alegaciones por las partes personadas o el Ministerio Fiscal. Desde luego dicho trámite no es necesario para dictar la resolución judicial debido a la urgencia del expediente. No obstante no existe ningún argumento para impedir absolutamente al Ministerio Fiscal o a otras partes personadas la posibilidad de formular alegaciones siempre que ello se diera en tales circunstancias de inmediatez que no hagan ineficaz el conjunto del expediente.

d.- Régimen de recursos: Serán de aplicación las normas generales de la LECrim sin olvidar que normalmente el recurso carecerá de objeto habida cuenta de la perentoriedad de las pretensiones que se deducen en este expediente.

Bibliografía:
LA LEY. Año XXVIII. Nº 6809. Lunes, 29 de octubre de 2007
JUZGADO DE GUARDIA Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS
Por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LAINZ

Artículo escrito por:
Mª Raquel Belinchón Romo
Profesora de Derecho Civil/Coordinadora UDD (Campus de Aranjuez)
FCJS-Universidad Rey Juan Carlos

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