Rescisión de sentencia firme a instancia del declarado en rebeldía

Se puede definir la rescisión de sentencia firme como una acción procesal por la que el litigante declarado en rebeldía durante todo el proceso, que no haya comparecido en ningún momento en el mismo y siempre de forma involuntaria, pueda anular y dejar sin efecto la sentencia que haya alcanzo firmeza y la repetición del proceso. Se entiende que una sentencia es firme cuando contra la misma no cabe recurso alguno. La declaración de rebeldía se produce cuando la parte que es emplazada o citada para comparecer en juicio, primera actuación del proceso, no comparece personalmente o a través de su representante legal, artículo 496 de la LEC: “1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”. La consecuencia de dicha declaración es la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto para el que fue emplazado. Una vez notificada la declaración de rebeldía, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la resolución que ponga fin al procedimiento. Pero también tiene la facultad el litigante rebelde de personarse en el proceso y continuar con él, pero no se podrán retrotraer nunca las actuaciones. Para interponer la acción de rescisión se necesita que se dé uno de los tres casos recogidos en el artículo 501 de la LEC: 1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. Dicho impedimento siempre debe ser ajeno a la voluntad del rebelde. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. En el caso de no cumplir uno de los requisitos no se podrá acudir a la acción de rescisión, pudiendo interponer en su caso el incidente de nulidad de actuaciones. También está excluida la acción de rescisión a aquellas sentencias firmes que carezcan de efectos de cosa juzgada (art. 503 LEC) u otros requisitos de carácter temporal (art. 502 LEC) como son el plazo de veinte días en el caso que la sentencia a rescindir se hubiere notificado personalmente y de cuatro meses si se hubiera realizado de forma edictal. Conviene destacar que si el demandado rebelde tiene conocimiento de la sentencia en plazo de poder impugnarla deberá realizarlo de forma ordinaria (art. 500 LEC). El procedimiento concluirá por sentencia admitiendo o desestimando la acción de rescisión, sin que contra la misma quepa recurso alguno. En cuanto a las costas de aplicación el art. 506 de la LEC, cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a este todas las costas del procedimiento, en el caso que se estimara la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. En cuanto a la eficacia de la acción rescisoria, puede producir la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 566 de la LEC, siempre y cuando se solicite a instancia de parte y las circunstancias del caso así lo aconsejen. Además, se exigirá caución para cubrir los posibles perjuicios por el valor de lo reclamado, más los daños y perjuicios que puedan derivarse de la no ejecución de la sentencia. La caución podrá realizarse tanto en dinero efectivo, aval de duración indefinida o cualquier otro medio que el Tribunal acuerde. Antes de acordar sobre la suspensión de la ejecución será precisa la audiencia del Ministerio Fiscal. Jaime Soler Gallego IUS GENTIUM ABOGADOS, S.L.P.
Servicios integrales: abogado y procurador

Desde el día 13 de noviembre, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2021, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar a procuradores como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar abogados, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. La Ley 15/2021, de 23 de octubre, modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones habilita a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. La nueva norma, tal y como establece el preámbulo de la misma, trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. La reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía. Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia de la abogacía porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia. En este sentido, la reforma es coherente con el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogacía. Dentro de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad. Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen. Y finalmente, la modificación del sistema de aranceles. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue: «1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de
Usucapión y comunidad de bienes

Usucapión: qué es. El Código Civil permite que un poseedor adquiera la propiedad de un bien o un derecho real por el mero paso del tiempo. De esta manera, por esta institución se viene a confirmar un hecho (la posesión de un bien) convirtiendo al mero poseedor en propietario. De esta manera, un propietario que no haya ejercido su derecho durante un lapso de tiempo suficientemente prolongado dejará de serlo, en favor del poseedor efectivo. Este modo de adquirir la propiedad tiene varios requisitos necesarios para que pueda darse, que pueden aumentar o disminuir según la usucapión sea ordinaria o extraordinaria (cuestión en la que no vamos a profundizar ahora, pero sirva como referencia que el tiempo necesario puede variar de 3 a 30 años) y no está exento de particularidades. Caso específico: comunidad de bienes. La adquisición prescriptiva (usucapión) de uno o varios comuneros en perjuicio del resto es, a priori, incompatible con la comunidad de bienes. Basta con una simple lectura del artículo 1965 del Código Civil: “no prescribe entre coherederos, codueños o propietarios de fincas colindantes la acciones para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”, para llegar a la conclusión de que si cualquier comunero puede, en cualquier momento, ejercitar alguna de las acciones previstas en el precitado artículo, difícilmente podrá ser aceptado que uno de los comuneros pueda adquirir el pleno dominio una vez transcurrido el plazo para ello. También choca con la idea de la adquisición prescriptiva de uno de los comuneros frente al resto la previsión realizada en el artículo 1933 del Código Civil: “La prescripción ganada por un comunero o copropietario aprovecha a los demás”. Esta idea de incompatibilidad es la que ha mantenido tanto la doctrina tradicional como la Jurisprudencia Manresa en “Comentarios al Código Civil Español”, señala que “la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás en la comunidad de bienes, las ganancias y pérdidas son comunes, cualquiera que sea el comunero productor de ellas. basta que este sea un condominio para que todos los demás se aprovechen de los beneficios, o, a todos los otros, perjudiquen las pérdidas. y es lógico que sea así, porque la posesión del comunero no es propia ni personal de este, sino que posee en nombre, en representación y provecho de todos los demás comuneros. de modo que el copropietario poseedor de la totalidad de la cosa común, no puede prescribir esta contra los otros comuneros o copropietarios” Del mismo modo Díez-Picazo, quien apunta que “aunque el comunero posea como tal comunero la cosa, no puede usucapir para si solo; aunque sea en realidad detentador exclusivo de la cosa, no es más que coposeedor”. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de abril de 2011: “(…) cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una «situación de copropiedad incompatible con la usucapión» Las razones que explican esta incompatibilidad, la encontramos en el propio 1959 CC: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fé, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo excepción determinada en el art. 539 en relación con el 447CC: solo la posesión que se adquiere y se disfrute en concepto de dueño puede servir del título para adquirir dominio y con el 436 CC: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió , mientras no se demuestra lo contrario.” En definitiva, el codueño, por el mero hecho de serlo, no podrá adquirir por usucapión frente al resto de comuneros, a no ser que se produzca la Inversión del concepto Posesorio. Así se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de julio de 2005: “Para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1.933 del Código Civil. Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige (en el caso, el artículo 1.955 del Código Civil), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.”
LEY 8/2021 de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal con intención de promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

La presente Ley pretende adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional de Nueva York de diciembre de 2.006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, en concreto, su artículo 12: “Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos…”. La presente Ley entró en vigor el pasado 3 de septiembre de 2.021 a los tres meses de su publicación en el B.O.E. Su disposición adicional primera prevé que las privaciones de derechos de las personas con discapacidad o de su ejercicio quedarán sin efecto. En cuanto al régimen transitorio se ha buscado una revisión de las medidas adoptadas con la ley anterior de una forma flexible, así en la Disposición transitoria quinta, se expone: “Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”. La reforma recogida en la Ley en su artículo segundo modifica el Título XI del Libro Primero del Código Civil, con una nueva redacción “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, basado en el total respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, evitando la incapacitación y la modificación de su capacidad, en base a la ayuda y apoyo a las personas con discapacidad. Se han buscado nuevos tipos de actuación para llevar a efecto dicho apoyo, como el acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, consejos y tomas de decisiones delegadas. En la nueva Ley se protege la guarda de hecho, las medidas tomadas por la persona con discapacidad, poderes y mandatos preventivos, la autocuratela y el defensor judicial, medidas que serán revisadas judicialmente, en plazos de tres o seis meses. Por el contrario, desaparecen la tutela para los mayores de edad, la patria potestad prorrogada y la rehabilitada, la prodigalidad y la incapacitación. Todo lo anterior, lleva a una renovación o reorganización de la minoría y la mayoría de edad y la emancipación. La aplicación de la citada Ley implica reformas en distintos ámbitos, desde la citadas en el Código Civil, hasta la modificación de la Ley Hipotecaria con la eliminación del artículo 28, la legislación procesal y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en lo referente al nombramiento de defensor judicial de menores y personas con discapacidad en el caso de no existir oposición. También conviene destacar con relación al nombramiento de curador o tutor para el menor, la modificación del procedimiento de rendición de cuentas, facultando al Tribunal para solicitar una prueba pericial contable o auditoría en el caso de operaciones de difícil comprensión o requieran cualquier otro tipo de justificación técnica-contable. Jaime Soler Gallego Ius Gentium Abogados, S.L.P.
El TS ratifica el carácter restrictivo del “crédito litigioso” del ART. 1.535 CC

La reciente Sentencia nº 151/2020 de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2020 analiza el concepto de “crédito litigioso” dejando sentado que un crédito solo es litigioso si existe una disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad. Resuelve el Alto Tribunal sobre una acción de retracto planteada al amparo del art. 1.535 CC defendiendo el actor que los créditos cedidos eran litigiosos al existir sobre ellos un procedimiento sobre nulidad de cláusulas suelo. Señala el TS que la doctrina jurisprudencial dictada desde el año 1903 en relación con la calificación del crédito litigioso ha sido siempre de carácter restrictivo existiendo no obstante una sentencia del año 1991, la nº 149/1991, de 28 de febrero, que definió el concepto “crédito litigioso” de forma más amplia, en el sentido de la existencia de un “debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación”. Sentencia que es utilizada por el demandante en su interpretación del crédito litigioso. Pues bien, haciendo uso de la función nomofiláctica del recurso de casación, la Sala ha dictado esta sentencia para dar uniformidad a la interpretación del artículo 1.535 del Código Civil y del concepto de crédito litigioso recogido en el mismo. Así aclara nuestro Alto Tribunal que, para que un crédito reúna la cualidad de litigioso debe concurrir un requisito temporal, consistente en que exista un procedimiento judicial en curso, no finalizado mediante sentencia firme y un requisito material u objetivo, consistente en que se trate de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. Con la sentencia ahora dictada, se cierra todo debate respecto a la calificación de crédito litigioso a los efectos del art. 1.535 CC. María Torres Rey Ius Gentium Abogados, S.L.P.
Quien renuncia a la relación familiar, ¿puede reclamar alimentos?

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.6.6″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″ sticky_enabled=»0″] La Audiencia Provincial de A Coruña dictó el pasado 22 de julio de 2020 Sentencia en la que absolvía a un padre de prestar alimentos a un hijo mayor de edad al que nunca conoció. La Sentencia apelada declara que se solicita la pensión cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, sin acreditar su situación académica, y que, desde el nacimiento del hijo, no ha existido relación ni comunicación alguna con su progenitor por causa no imputable a éste. La Audiencia Provincial señala que la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2 º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC). Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa ni se extingue por haber llegado éstos a la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el Artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil, “el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, de modo que, en principio, han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento”. La jurisprudencia ha abordado la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos, de conformidad con lo establecido en el art. 152-4º, en relación con el art. 853, del Código Civil. De acuerdo con esta jurisprudencia, para decidir si la ausencia de relación entre el alimentista y sus hijos puede integrarse en el art. 853- 2ª del Código Civil, por vía de interpretación flexible de esta causa de desheredación, ha de acudirse a la doctrina sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad. La doctrina radica en la solidaridad familiar e intergeneracional, lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (SSTS 12 febrero 2015 y 21 septiembre 2016) De acuerdo con lo expuesto, si esa solidaridad familiar e intergeneracional desaparece, por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la Ley, es lícita la extinción. Tal y como señala la Audiencia Provincial “no es equitativo que quien renuncia a la relación familiar se beneficie de una institución jurídica que se funda, precisamente, en los vínculos familiares”. En el supuesto de hecho, tal y como establece la Audiencia Provincial de A Coruña “resulta acreditado que, desde el nacimiento del hijo en común de los litigantes, no ha existido relación ni comunicación alguna con su padre, por lo que concurre una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre ambos, con una evidente situación de desapego o desafección mantenida en el tiempo no coyuntural o transitoria, que hace desaparecer el principio de solidaridad y vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a los alimentos, que no pueden ser reclamados en beneficio de quien renuncia a la relación familiar” En el caso de autos, el hijo de los litigantes, alcanzaba la mayoría de edad hace un año, sin haber acreditado en ningún momento una actitud o predisposición favorable al establecimiento de algún tipo de vínculo con su padre, ni justifica cuál es su ocupación o situación académica. Dado que es a la parte actora apelante a quien corresponde la carga de probar, no se demuestra que la causa de esta situación sea imputable al padre. Por todo ello, desestima el recurso de apelación interpuesto. Por tanto, el Código Civil contempla la obligación legal de prestar alimentos de los padres respecto de los hijos, aunque éstos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre y cuando, se mantenga la situación de necesidad o el hijo no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable. Si bien, como se establece en el supuesto de hecho, dicha obligación puede cesar cuando desaparezca la solidaridad familiar e intergeneracional en la que se fundamenta el derecho de prestar alimentos. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Intervención del Juez de Guardia en materia de extracción y trasplante de órganos humanos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.6.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″ sticky_enabled=»0″] I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS 1º.- Necesidad de autorización judicial2º.- Finalidad de la intervención judicial3º.- Competencia4º.- Procedimiento a.- Autorización previa para la realización de actividades de mantenimiento de viabilidad y preservación de los órganos en los casos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios b.- Solicitud de autorización judicial para la extracción de órganos c.- Dictamen del Médico Forense y resolución judicial d.- Régimen de recursos INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE GUARDIA EN MATERIA DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS Otra de las funciones que por diversas razones pueden recaer en los Juzgados de Guardia son las autorizaciones de extracción y trasplante de órganos humanos. Esta materia encuentra su regulación legal en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, y en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad; norma que deroga expresamente el anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, La intervención judicial en este campo tiene una doble vertiente, la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes vivos y la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes fallecidos cuando medie una investigación judicial. Ambos supuestos pueden implicar al juez que preste el servicio de guardia. I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS Señala el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 que: “Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante. El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia a celebrar en el expediente de Jurisdicción Voluntaria que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida”. La competencia para conocer de estos expedientes corresponde al Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil del lugar donde haya de producirse la extracción o el trasplante. La implicación del Juez de Guardia tendrá lugar exclusivamente en supuestos de urgencia, cuando el expediente no pueda ser tramitado en horas de audiencia por los cauces ordinarios ni pueda aplazarse, y por la vía de la sustitución prevista en el artículo 42.5 del RAAAJ: “El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil”. El expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 carece de regulación específica de modo que resultarán de aplicación las reglas generales en esta materia recogidas en el Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 con las particularidades contenidas en el Real Decreto 1723/2012. En particular dispone su artículo 8.5 que: “El documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante será extendido por el Juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento”. Este expediente de jurisdicción voluntaria que en casos extremos de urgencia e inaplazabilidad deberá tramitar el Juez de Guardia está orientado a la comprobación por el encargado del Registro Civil de que en la donación y en el donante concurren los requisitos expresados en el artículo 8 del Real Decreto. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en las extracciones de órganos de donantes fallecidos, el control del Juez no es meramente accidental sino que recae sobre el consentimiento del donante y otros requisitos esenciales de la donación intervivos. II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS Esta cuestión viene regulada tan solo por dos preceptos. En primer lugar el artículo 5.3 de la Ley 30/1979 dispone lo siguiente: “Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte”. En segundo lugar, indica el artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012 que: “En los casos de muerte accidental, así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la obtención de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales. En
Guía de criterios de actuación judicial para decidir sobre la custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.5.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] El pasado 25 de junio de 2020, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó una Guía de criterios de actuación en materia de custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial. El documento es un instrumento útil para los miembros de la Carrera Judicial, a fin de que adopten decisiones relativas a la custodia de los hijos en los procesos de separación o divorcio. La Guía analiza el impacto psicológico que supone la ruptura de la pareja sobre los miembros de la familia, teniendo en cuenta que la ruptura de pareja de los progenitores es uno de los factores más importantes que inciden en la estructura familiar y en las relaciones entre sus miembros. Entre los contenidos del texto, nos encontramos también con una guía de criterios a tener en cuenta para las decisiones sobre patria potestad o custodia en situaciones familiares de violencia sobre la mujer o violencia de menores y una serie de propuestas y recomendaciones de mejora. Dentro de las propuestas y recomendaciones de mejora, la Guía recomienda con urgencia una reforma orgánica que establezca la especialización en materia de familia de los órganos judiciales, tanto de primera como de segunda instancia. La creación de la especialización en materia de familia, dentro del orden jurisdiccional civil, debe ir acompañada de una reforma adecuada de la planta judicial, de la creación de secciones especializadas dentro del Ministerio Fiscal así como la aprobación de un Código de Familia. Respecto a las propuestas de naturaleza procesal, la Guía establece la obligación por Ley de las partes en cualquier procedimiento de familia de aportar, tanto con los convenios reguladores de los procedimientos consensuales como con las demandas y contestaciones a la demanda de naturaleza contenciosa, un plan de parentalidad que proponga una regulación concreta de los elementos esenciales relativos al ejercicio de la responsabilidad parental y al sostenimiento de los hijos/as. También establece la necesidad de incorporar a la Ley de Enjuiciamiento Civil normas concretas relativas a la ejecución de las sentencias dictadas en procesos de familia. Uno de los puntos de naturaleza sustantiva a destacar, consistiría en que debe introducirse en el Código Civil una regulación completa de los diferentes regímenes de custodia, incluyendo dentro de ellos la custodia compartida. De este modo, la nueva regulación propuesta habrá de determinar los criterios a tener en cuenta para la determinación del régimen de custodia procedente en cada caso. En resumen, los criterios a tener en cuenta para determinar uno u otro tipo de custodia, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, serán: 1) La opinión manifestada por los hijos e hijas menores, teniendo en cuenta la voluntad de los menores, expresada con madurez y de forma razonada; 2) Capacidad, aptitud y habilidad parental. La capacidad hace referencia a las condiciones personales necesarias para ejercer adecuadamente la guarda o custodia por la presencia de alguna enfermedad o trastorno mental, drogodependencia o patología que acreditativamente obstaculice el correcto ejercicio de las funciones propias de la guarda de menores. Por su parte, la aptitud y habilidad parental hacen referencia a las habilidades personales de cada progenitor para el ejercicio de las diversas funciones parentales; 3) Disponibilidad de ejercer la custodia, es decir, la existencia en la vida de cada progenitor de ejercer unas condiciones de trabajo, posibilidad de conciliación de la vida laboral y familiar, vivienda, etc; 4) La actitud de los progenitores. La actitud que cada uno de los progenitores muestra a la hora de asumir sus deberes y respetar los derechos del otro; 5) Vinculación psicológica o apego. Debe tenerse en cuenta la relación que el menor o menores hayan establecido con cada progenitor durante la convivencia y en la fase post-ruptura; 6) Arraigo social y familiar de los hijos. Este criterio está dirigido a evitar a los hijos e hijas el sufrimiento, añadido al cambio de vida que supone la ruptura, que supondría tener que romper con lo que hasta entonces ha sido su entorno de protección, confort y seguridad; 7) Mantenimiento del statu quo con el fin de preservar la estabilidad de los hijos: continuidad de la figura cuidadora principal o cuidador primario. Resulta beneficioso para el/la menor el mantener como cuidador principal a aquél de los progenitores que ha venido asumiendo dicho rol de manera preponderante durante la convivencia, ya que, es el sistema que mayor estabilidad va a proporcionarle; 8) Existencia de conflicto entre los progenitores en tanto tenga incidencia sobre el menor. Debe superarse la idea de que cualquier clase de conflictividad o mala relación entre los progenitores excluye la guarda o custodia compartida. La inmensa mayoría de las rupturas llevan aparejado un cierto grado de conflictividad entre las partes. Lo importante aquí es averiguar el nivel de conflictividad y si ese nivel es tal, que implica una ruptura total de los canales de comunicación entre los progenitores; 9) La edad de los menores, destacando que se desaconsejan los repartos de tiempo prolongados entre uno y otro progenitor y, por tanto, sin contacto con unos de ellos, respecto a los menores de corta edad; 10) Recomendaciones de los informes periciales psicosociales. Respecto a este criterio, no cabe desplazar la responsabilidad de la decisión acerca del sistema de custodia más conveniente en cada caso del Juez a los peritos. La decisión final es del Juez, que deberá adoptarla valorando conjunta y razonadamente toda la prueba practicada, incluyendo un análisis crítico del dictamen del equipo técnico psicosocial. La Guía de criterios de actuación en materia de custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial, es una herramienta de apoyo para los miembros de la carrera judicial, a la hora de determinar el modelo de guarda y custodia adecuado al caso concreto, garantizando siempre el interés superior del menor. La Guía la podemos consultar en el siguiente enlace:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Igualdad-de-Genero/Estadisticas–estudios-e-informes/Estudios/Guia-de-criterios-de-actuacion-judicial-en-materia-de-custodia-compartida [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Reactivación judicial y uso de medios telemáticos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.5.0″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con gran impaciencia, esperábamos todos los profesionales que trabajamos en el ámbito de la administración de justicia, la reanudación de la actividad judicial y todas las novedades con las que nos íbamos a encontrar, que no son pocas en los diferentes ámbitos y jurisdicciones. Hay que destacar que la reanudación de la actividad judicial, no se está llevando a cabo con toda la velocidad y agilidad que esperábamos los profesionales, que llevábamos meses presentando diversidad de escritos, impulsos, demandas, recursos…y la administración de justicia, no puede, de momento, tramitar los mismos con la rapidez esperada, ya que vuelve a enfrentarse una vez más a uno de los grandes problemas, que sufre, la escasez de medios, tanto materiales como personales, situación agravada por la declaración del estado de alarma. Se están tomando medidas de refuerzo previstas para las jurisdicciones que más pueden sufrir el impacto de la declaración del estado de alarma, cuales son la jurisdicción social y las jurisdicción mercantil, dado el número de expedientes de regulación de empleo que se prevé así como en la jurisdicción mercantil el número de concursos de acreedores que se esperan debido a que desafortunadamente muchas empresas no han podido soportar el impacto económico producido por la declaración del estado de alarma, sin que se deba dejar de atender el resto de jurisdicciones, que ya en condiciones normales atendían un ratio de procedimientos muy por encima de las previsiones de personal de cada juzgado, e igualmente se va a ver agravada la situación. En referencia a una de las consecuencias del confinamiento producido por la declaración del estado de alarma, cabe destacar el esfuerzo realizado por los despachos y profesionales, para poder dotar a su personal y a ellos mismos de los medios informáticos y telemáticos adecuados para poder continuar trabajando durante el confinamiento, experiencia que en algunos casos ha pillado por sorpresa debido a que solemos ser un sector un poco estanco, en el uso de las nuevas tecnologías, pero sin duda ha sido una oportunidad para fomentar el uso de reuniones por videoconferencia, conexiones desde los puestos de trabajo instalados en las casas de cada uno de los profesionales…, no sin poco esfuerzo. Como comentaba, somos un sector un poco reacio a la novedad en lo que al uso de las tecnologías se refiere, y en esto los juzgados no han sido menos, ya que nos encontramos con juzgados que continúan con la vistas con carácter presencial, y otros que están apostando ya, y dadas las circunstancias por la utilización de medios para realizar las vistas por videoconferencia utilizando medios telemáticos. Respecto a la experiencia personal, alguna mejor y alguna peor, dado que hay que coordinar no menos de cinco equipos informáticos de los profesionales y el juzgado, y dadas las circunstancias de cada equipo, pues tanto la resolución como el sonido pueden ser mejores o peores, así como teniendo en cuenta la plataforma por la que el juzgado te de acceso en cada caso, pero estoy convencido de que poco a poco entre todos iremos mejorando los medios para poder fomentar el uso de medios telemáticos en los casos en los que ello sea posible, y no descartando que dadas las circunstancias futuras pueda producirse un nuevo confinamiento. La pregunta que nos viene, es si ¿ha venido el uso de medios telemáticos para quedarse en lo que a celebración de vistas se refiere? En algunos casos nos parece conveniente el uso de medios telemáticos para la celebración de ciertas vistas o audiencias, pero sin embargo hay procedimientos que por su relevancia o por el número de personas que participarán en el procedimiento, ello no será posible, pero en cualquier caso ha sido un buen momento para afrontar el uso de medios, que en otros sectores de la sociedad son imprescindibles hace años. Por último comentar, que también sería imprescindible que por parte de la administración de justicia se revisase los medios de que disponen sus funcionarios para poder teletrabajar, ya que a todos nos pilló por sorpresa, que los funcionarios no pudiesen trabajar desde casa, debido a que no tenían adaptados los programas ni disponían de los medios materiales para ello. Siendo este un buen momento para reflexionar sobre todo lo anterior, y teniendo en cuenta que si todos ponemos de nuestra parte, iremos avanzando hacia una administración de justicia más fuerte, y preparada para poder continuar trabajando en el caso de un imprevisto como lo fue la declaración del estado de alarma, ya que de ello depende la justicia y la viabilidad económica de todos los profesionales que trabajamos en el ámbito de la administración de justicia. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Suspension procedimiento de desahucio y lanzamiento

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»]El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico frente al COVID-19 introduce la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa social. Esta suspensión alcanzará los seis meses desde el fin del estado de alarma. Estas medidas de suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento se refieren únicamente a los desahucios de arrendamiento de vivienda habitual. Por tanto, quedarían excluidos los desahucios de arrendamientos para uso distinto del de vivienda. El Artículo 1 del citado Real Decreto-ley establece que, una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivados de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Por lo expuesto, se establecen una serie de requisitos para la suspensión del procedimiento, la persona arrendataria de vivienda habitual debe acreditar una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19. Ahora bien, se debe matizar qué se entiende por situaciones de vulnerabilidad. Remitiéndonos al Real Decreto-ley los requisitos establecidos al efecto son: a) Que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo, ERTE, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual ; b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. El arrendatario deberá presentar la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad económica ante el Juzgado. Ante el impacto directo en la economía y en la sociedad, dada la crisis sanitaria que estamos viviendo, en estas circunstancias excepcionales lo que se pretende es orientar la política económica a fin de ayudar a los más vulnerables, y adoptar medidas urgentes con el objetivo de proteger a las familias que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica debido al COVID-19. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]