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Históricamente, el legislador ha previsto diferentes escenarios en la regulación del pacto de intereses. El derecho Canónico contemplaba su prohibición absoluta, mientras que el derecho Romano, admitía su pacto, pero con límites tasados. En las legislaciones modernas, prevalece un sistema de libertad de pacto, consolidándose una práctica de libertad absoluta en la cuantificación del interés, sin más límite que el principio de autonomía de la voluntad, permitiéndose durante años tanto por el legislador como en la práctica forense el anatocismo.

En nuestro ordenamiento jurídico, don Gumersindo de Azcárate impulsaría la Ley para la represión de la usura de 23 de julio de 1908, ley que predica que por usurarios adolezcan de nulidad aquellos contratos en los que se establezca un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninas habiendo motivos para pensar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades legales mentales

De la lectura del artículo 1 de esta ley resultan dos elementos delimitadores del carácter usurario, uno objetivo, referido al quantum del interés pactado (normal y proporcionado), y otro, subjetivo, que pone el foco en los condicionantes personales del prestatario.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha asentado la interpretación de que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se dé primero de esos elementos, es decir, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin la necesaria concurrencia, por tanto, del segundo de ellos.

Partiendo de tal premisa y de la aplicabilidad de la citada Ley a los contratos mercantiles, la cuestión a dilucidar en el actual panorama de litigiosidad asociada al crédito será entonces, cuál es la gradación de la “normalidad” en la estipulación de pago de intereses, o lo que es lo mismo, qué es un interés normal del dinero.

Si acudimos a la información que el Banco de España ofrece al cliente de productos bancarios encontramos que tras la definición y explicación del concepto y operativa de las tarjetas revolving[1] informa: “Los créditos revolving, instrumentados en su mayoría en tarjetas, son ofertados por las entidades para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Suelen ser créditos de pequeña cuantía, con intereses elevados y que se devuelven en plazos mensuales de pequeño importe.

 

¿El interés elevado es interés usurario?

El propio organismo supervisor caracteriza los intereses como elevados, y por tanto, superiores a otros, lo que entendemos es indiciario de que el “interés normal del dinero” no puede analizarse como el interés medio del amplio y complejo abanico de productos financieros, sino que, para su ponderación habrá que acudir a las estadísticas especificas de este tipo de operaciones[2] , cuya naturaleza y sustantividad propia la dota de peculiaridades igualmente propias, de las que derivan sus específicas consecuencias y entre ellas se encuentra la posibilidad de que los intereses sean superiores a los de otros productos  por la facilidad que tiene el prestatario de devolver el crédito en cuotas muy bajas y por tanto a muy largo plazo.

Para que un interés puede considerarse usurario deberá, en consecuencia, no sólo ser alto, elevado, o superior a otros, sino serlo anormalmente, ponderado con los de este tipo de operación concreta, además de manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso concreto, lo que precisará de un análisis de elementos tales como el riesgo que asume el prestamista en el marco de la necesaria agilidad del tráfico mercantil

 

[1] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/

[2] https://www.bde.es/bde/es/secciones/informes/boletines/Boletin_Estadist/