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Rescisión de sentencia firme a instancia del declarado en rebeldía

Se puede definir la rescisión de sentencia firme como una acción procesal por la que el litigante declarado en rebeldía durante todo el proceso, que no haya comparecido en ningún momento en el mismo y siempre de forma involuntaria, pueda anular y dejar sin efecto la sentencia que haya alcanzo firmeza y la repetición del proceso. Se entiende que una sentencia es firme cuando contra la misma no cabe recurso alguno. La declaración de rebeldía se produce cuando la parte que es emplazada o citada para comparecer en juicio, primera actuación del proceso, no comparece personalmente o a través de su representante legal, artículo 496 de la LEC: “1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”. La consecuencia de dicha declaración es la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto para el que fue emplazado. Una vez notificada la declaración de rebeldía, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la resolución que ponga fin al procedimiento. Pero también tiene la facultad el litigante rebelde de personarse en el proceso y continuar con él, pero no se podrán retrotraer nunca las actuaciones. Para interponer la acción de rescisión se necesita que se dé uno de los tres casos recogidos en el artículo 501 de la LEC: 1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. Dicho impedimento siempre debe ser ajeno a la voluntad del rebelde. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. En el caso de no cumplir uno de los requisitos no se podrá acudir a la acción de rescisión, pudiendo interponer en su caso el incidente de nulidad de actuaciones. También está excluida la acción de rescisión a aquellas sentencias firmes que carezcan de efectos de cosa juzgada (art. 503 LEC) u otros requisitos de carácter temporal (art. 502 LEC) como son el plazo de veinte días en el caso que la sentencia a rescindir se hubiere notificado personalmente y de cuatro meses si se hubiera realizado de forma edictal. Conviene destacar que si el demandado rebelde tiene conocimiento de la sentencia en plazo de poder impugnarla deberá realizarlo de forma ordinaria (art. 500 LEC). El procedimiento concluirá por sentencia admitiendo o desestimando la acción de rescisión, sin que contra la misma quepa recurso alguno. En cuanto a las costas de aplicación el art. 506 de la LEC, cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a este todas las costas del procedimiento, en el caso que se estimara la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. En cuanto a la eficacia de la acción rescisoria, puede producir la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 566 de la LEC, siempre y cuando se solicite a instancia de parte y las circunstancias del caso así lo aconsejen. Además, se exigirá caución para cubrir los posibles perjuicios por el valor de lo reclamado, más los daños y perjuicios que puedan derivarse de la no ejecución de la sentencia. La caución podrá realizarse tanto en dinero efectivo, aval de duración indefinida o cualquier otro medio que el Tribunal acuerde. Antes de acordar sobre la suspensión de la ejecución será precisa la audiencia del Ministerio Fiscal. Jaime Soler Gallego IUS GENTIUM ABOGADOS, S.L.P.  

Servicios integrales: abogado y procurador

Desde el día 13 de noviembre, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2021, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar a procuradores como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar abogados, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. La Ley 15/2021, de 23 de octubre, modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones habilita a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. La nueva norma, tal y como establece el preámbulo de la misma, trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. La reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía. Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia de la abogacía porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia. En este sentido, la reforma es coherente con el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogacía. Dentro de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad. Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen. Y finalmente, la modificación del sistema de aranceles. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue: «1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de

Usucapión y comunidad de bienes

Usucapión: qué es. El Código Civil permite que un poseedor adquiera la propiedad de un bien o un derecho real por el mero paso del tiempo. De esta manera, por esta institución se viene a confirmar un hecho (la posesión de un bien) convirtiendo al mero poseedor en propietario. De esta manera, un propietario que no haya ejercido su derecho durante un lapso de tiempo suficientemente prolongado dejará de serlo, en favor del poseedor efectivo. Este modo de adquirir la propiedad tiene varios requisitos necesarios para que pueda darse, que pueden aumentar o disminuir según la usucapión sea ordinaria o extraordinaria (cuestión en la que no vamos a profundizar ahora, pero sirva como referencia que el tiempo necesario puede variar de 3 a 30 años) y no está exento de particularidades. Caso específico: comunidad de bienes. La adquisición prescriptiva (usucapión) de uno o varios comuneros en perjuicio del resto es, a priori, incompatible con la comunidad de bienes. Basta con una simple lectura del artículo 1965 del Código Civil: “no prescribe entre coherederos, codueños o propietarios de fincas colindantes la acciones para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”, para llegar a la conclusión de que si cualquier comunero puede, en cualquier momento, ejercitar alguna de las acciones previstas en el precitado artículo, difícilmente podrá ser aceptado que uno de los comuneros pueda adquirir el pleno dominio una vez transcurrido el plazo para ello. También choca con la idea de la adquisición prescriptiva de uno de los comuneros frente al resto la previsión realizada en el artículo 1933 del Código Civil: “La prescripción ganada por un comunero o copropietario aprovecha a los demás”. Esta idea de incompatibilidad es la que ha mantenido tanto la doctrina tradicional como la Jurisprudencia Manresa en “Comentarios al Código Civil Español”, señala que “la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los   demás en la comunidad de bienes, las ganancias y pérdidas son comunes, cualquiera que sea el comunero productor de ellas. basta que este sea un condominio para que todos los demás se aprovechen de los beneficios, o, a todos los otros, perjudiquen las pérdidas. y es lógico que sea así, porque la posesión del comunero no es propia ni personal de este, sino que posee en nombre, en representación y provecho de todos los demás comuneros. de modo que el copropietario poseedor de la totalidad de la cosa común, no puede prescribir esta contra los otros comuneros o copropietarios” Del mismo modo Díez-Picazo, quien apunta que “aunque el comunero posea como tal comunero la cosa, no puede usucapir para si solo; aunque sea en realidad detentador exclusivo de la cosa, no es más que coposeedor”. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de abril de 2011: “(…) cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una «situación de copropiedad incompatible con la usucapión» Las razones que explican esta incompatibilidad,  la encontramos en el propio 1959 CC: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fé,  y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo excepción determinada en el art. 539 en relación con el 447CC: solo la posesión que se adquiere y se disfrute en concepto de dueño puede servir del título para adquirir dominio  y con el 436 CC: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió , mientras no se demuestra lo contrario.”  En definitiva, el codueño, por el mero hecho de serlo, no podrá adquirir por usucapión frente al resto de comuneros, a no ser que se produzca la Inversión del concepto Posesorio. Así se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de julio de 2005: “Para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1.933 del Código Civil. Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige (en el caso, el artículo 1.955 del Código Civil), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.”

LEY 8/2021 de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal con intención de promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

La presente Ley pretende adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional de Nueva York de diciembre de 2.006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, en concreto, su artículo 12: “Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos…”. La presente Ley entró en vigor el pasado 3 de septiembre de 2.021 a los tres meses de su publicación en el B.O.E. Su disposición adicional primera prevé que las privaciones de derechos de las personas con discapacidad o de su ejercicio quedarán sin efecto. En cuanto al régimen transitorio se ha buscado una revisión de las medidas adoptadas con la ley anterior de una forma flexible, así en la Disposición transitoria quinta, se expone: “Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”. La reforma recogida en la Ley en su artículo segundo modifica el Título XI del Libro Primero del Código Civil, con una nueva redacción “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, basado en el total respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, evitando la incapacitación y la modificación de su capacidad, en base a la ayuda y apoyo a las personas con discapacidad. Se han buscado nuevos tipos de actuación para llevar a efecto dicho apoyo, como el acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, consejos y tomas de decisiones delegadas. En la nueva Ley se protege la guarda de hecho, las medidas tomadas por la persona con discapacidad, poderes y mandatos preventivos, la autocuratela y el defensor judicial, medidas que serán revisadas judicialmente, en plazos de tres o seis meses. Por el contrario, desaparecen la tutela para los mayores de edad, la patria potestad prorrogada y la rehabilitada, la prodigalidad y la incapacitación. Todo lo anterior, lleva a una renovación o reorganización de la minoría y la mayoría de edad y la emancipación. La aplicación de la citada Ley implica reformas en distintos ámbitos, desde la citadas en el Código Civil, hasta la modificación de la Ley Hipotecaria con la eliminación del artículo 28, la legislación procesal y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en lo referente al nombramiento de defensor judicial de menores y personas con discapacidad en el caso de no existir oposición. También conviene destacar con relación al nombramiento de curador o tutor para el menor, la modificación del procedimiento de rendición de cuentas, facultando al Tribunal para solicitar una prueba pericial contable o auditoría en el caso de operaciones de difícil comprensión o requieran cualquier otro tipo de justificación técnica-contable. Jaime Soler Gallego Ius Gentium Abogados, S.L.P.

El TS ratifica el carácter restrictivo del “crédito litigioso” del ART. 1.535 CC

La reciente Sentencia nº 151/2020 de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2020 analiza el concepto de “crédito litigioso” dejando sentado que un crédito solo es litigioso si existe una disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad.  Resuelve el Alto Tribunal sobre una acción de retracto planteada al amparo del art. 1.535 CC defendiendo el actor que los créditos cedidos eran litigiosos al existir sobre ellos un procedimiento sobre nulidad de cláusulas suelo. Señala el TS que la doctrina jurisprudencial dictada desde el año 1903 en relación con la calificación del crédito litigioso ha sido siempre de carácter restrictivo existiendo no obstante una sentencia del año 1991, la nº 149/1991, de 28 de febrero, que definió el concepto “crédito litigioso” de forma más amplia, en el sentido de la existencia de un “debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación”. Sentencia que es utilizada por el demandante en su interpretación del crédito litigioso. Pues bien, haciendo uso de la función nomofiláctica del recurso de casación, la Sala ha dictado esta sentencia para dar uniformidad a la interpretación del artículo 1.535 del Código Civil y del concepto de crédito litigioso recogido en el mismo. Así aclara nuestro Alto Tribunal que, para que un crédito reúna la cualidad de litigioso debe concurrir un requisito temporal, consistente en que exista un procedimiento judicial en curso, no finalizado mediante sentencia firme y un requisito material u objetivo, consistente en que se trate de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. Con la sentencia ahora dictada, se cierra todo debate respecto a la calificación de crédito litigioso a los efectos del art. 1.535 CC. María Torres Rey Ius Gentium Abogados, S.L.P.

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