Estas medidas de suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento se refieren únicamente a los desahucios de arrendamiento de vivienda habitual. Por tanto, quedarían excluidos los desahucios de arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
El Artículo 1 del citado Real Decreto-ley establece que, una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivados de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Por lo expuesto, se establecen una serie de requisitos para la suspensión del procedimiento, la persona arrendataria de vivienda habitual debe acreditar una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19.
Ahora bien, se debe matizar qué se entiende por situaciones de vulnerabilidad. Remitiéndonos al Real Decreto-ley los requisitos establecidos al efecto son: a) Que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo, ERTE, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual ; b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. El arrendatario deberá presentar la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad económica ante el Juzgado.
Ante el impacto directo en la economía y en la sociedad, dada la crisis sanitaria que estamos viviendo, en estas circunstancias excepcionales lo que se pretende es orientar la política económica a fin de ayudar a los más vulnerables, y adoptar medidas urgentes con el objetivo de proteger a las familias que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica debido al COVID-19.