Cuando nos plantean la acción de retracto sobre un crédito que pertenece a una cartera de créditos cedidos en masa, no individualizado, no resulta de aplicación el art. 1535 CC.
Dicho precepto se refiere EN SINGULAR a la venta de un “crédito litigioso”, y en este caso estaríamos ante la venta de una cartera de créditos por un precio global, lo que le excluye del retracto.
Cuando se vende alzadamente o en globo una cartera de créditos, no procede el retracto de crédito litigioso de uno de los créditos que forma parte de esa cartera. Debe existir identidad entre lo transmitido y lo retraído, lo que no ocurre en esos casos. La cesión se hace por un precio global sin determinar en concreto el de cada uno de los créditos. La transmisión de una cartera, además, comporta no sólo la cesión de créditos, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, que hacen imposible determinar el precio concreto del crédito que se pretende retraer.
Así se manifiestan, entre otras, SAP Barcelona, Secc 17ª, de 12 de diciembre de 2018; SAP Burgos, Secc 3ª, de 20 de noviembre de 2017; o SAP A Coruña, Secc 4ª, de 26 de noviembre de 2018. (Al no estar determinado el precio del concreto crédito, por venderse un conjunto patrimonial, no se puede ofrecer el pago del mismo. No hay un precio por el crédito concreto.)
Algunos pronunciamientos respaldan que ni siquiera es posible la exigencia de la determinación del precio de la transmisión. En este sentido, la AP de Valencia ya se ha pronunciado en alguna ocasión, en los siguientes términos: “la exigencia de determinación de precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme el artículo 17 LEC, pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento de ejecución pendiente.”
Existe una gran diferencia entre la venta individualizada de un crédito (regulada por el artículo 1535 del Código Civil, y la venta alzada o en globo (artículo 1532 del mismo Código): en el contrato de venta individualizado de un crédito es posible el ejercicio del derecho de retracto, en cambio en la venta en globo lo habitual es que el deudor no pueda ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Así, solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor.
En este sentido se viene manifestando la AP de Madrid, citando la Sentencia CIVIL Nº 272/2017, de la Sección 18, Rec 387/2017 de 24 de Julio de 2017 y la Sentencia CIVIL Nº 151/2018, de la Sección 20, Rec 15/2018 de 04 de Mayo de 2018:
“Por el contrario, entendemos que la situación aquí contemplada es equiparable y le es de aplicación, el criterio y doctrina que se expone en las sentencias citadas de la Sec. 18ª de esta Audiencia provincial de Madrid, en el siguiente sentido ‘… el art. 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art. 1112 del C.C . debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso una cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino a la confusión y la extinción del derecho, sin embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componen la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio que se paga el global por toda la cartera derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en caso de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables. Y en fin es que tal concepto exclusión de retracto en supuesto de venta realizadas en globo es el que se ha acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, recogiendo una ju prudencia ya añeja del que en interpretación del retracto de la LAU en su texto de 1964 ya excluía el retracto en caso de venta de todos los pisos de un inmueble. Por ello incluso desde este punto de vista debe desestimarse la acción ejercitada.’ En el mismo sentido se pronuncian las demás resoluciones antes referenciadas de esta Audiencia; de manera que aunque el crédito a que se refiere éste pleito está identificado separadamente de los demás, al haberse transmitido conjuntamente con otros, la procedencia de ejercitar el derecho de retracto sobre el mismo debe ser contemplada, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para cuando existe una cesión global de créditos, respecto de los cuales, no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establecen para la transmisión de créditos, ni aun siquiera la que regula la denominada cesión ‘alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos’, a que se refiere el artículo 1.532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo ni existe sucesión en la personalidad.”
Madrid, 29 de abril de 2020
María Torres Rey
Abogado
Socio de Ius Gentium