Permiso retribuido recuperable

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Entre las medidas adoptadas en el contexto de la lucha contra el coronavirus COVID-19, el Real Decreto-ley 10/2020 regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Nos encontramos ante una figura nueva, actualmente, los permisos pagados no se deben recuperar. El permiso retribuido recuperable se prolongará de los días 30 de marzo al 9 de abril (ambos incluidos ) y afecta a los trabajadores que prestan servicios en empresas o entidades del sector público o privado no esenciales y que aún seguían acudiendo a su puesto físico de trabajo. Las personas trabajadoras por cuenta propia quedan fuera de su ámbito de aplicación, toda vez que no podría hacerse efectiva ni la contraprestación económica ni la recuperación de horas que establece el RDL. Las empresas obligadas a aplicar el permiso retribuido recuperable podrán establecer, en caso necesario, un «número mínimo de plantilla» o fijar los turnos de trabajo que considere «imprescindibles» para mantener la actividad que sea «indispensable». Las empresas deben estudiar si sus trabajadores están en uno de los supuestos y deberán informarles de ello, sin perjuicio de que luego la empresa pueda optar por otra medida como un ERTE. En caso de que la empresa tenga solicitado en ERTE (expediente de regulación temporal de empleo), el permiso retribuido recuperable, no se aplicará a los trabajadores afectados por dicho ERTE, salvo que este sea de reducción de jornada. En los de reducción de jornada, por la parte proporcional que se siguiera trabajando, se tendrá que dar ahora un permiso retribuido recuperable. Tampoco se aplicará a los trabajadores que se encuentren de baja médica o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legales, ni a las que puedan desarrollar su actividad profesional mediante el teletrabajo. Durante el permiso, los trabajadores seguirán percibiendo sus retribuciones íntegras, tanto el salario base como los complementos a los que tengan derecho, y las empresas seguirán pagando las cotizaciones correspondientes. Una vez termine el período, los trabajadores devolverán a la empresa las jornadas no trabajadas, y ello deberá hacerse de manera paulatina y consensual. Las empresas deberán negociar con la representación unitaria, con los sindicatos o con las personas trabajadoras, la manera en la que se restituirán a la empresa estas jornadas laborales no prestadas. La recuperación de estas horas no podrá suponer, de ninguna forma el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario (12 horas entre jornada y jornada) ni semanal (1,5 días) previstos en la ley, ni la superación de la jornada anual máxima fijada en el convenio colectivo que sea de aplicación. Igualmente deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal y familiar reconocidos legal y convencionalmente. La recuperación de esas jornadas deberá realizarse en el año en curso, hasta el 31 de diciembre de 2020. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Consecuencias sobre plazos procesales por Covid19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con fecha 14 de marzo del presente año, se publicaba Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La crisis sanitaria provocada por el COVID-19, está teniendo una enorme repercusión, como estamos pudiendo comprobar, en todos los ámbitos de nuestra vida, y como no podía ser de otra forma, también ha afectado a los plazos procesales, a los que habitualmente nos encontramos sujetos. Respecto a los mismos, prevé la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto, y en especial respecto a los órdenes jurisdiccionales, y la jurisdicción penal, que: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Atendiendo a la intensidad de las medidas recogidas en el Real Decreto, somos conscientes de la gravedad del momento que nos está tocando vivir y la cautela con la que tenemos que actuar en todos los ámbitos, incluido el ámbito jurisdiccional. El Congreso de los Diputados ha aprobado, la prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2.020, según lo establecido en el Real Decreto y en el artículo 162.2 del Reglamente del Congreso, por lo tanto, se prorrogarán las consecuencias para los plazos de nuestros procedimientos, que esperemos pueda recuperarse la normalidad lo antes posible. Conviene destacar que ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, hacen referencia al número de veces que se puede prorrogar el estado de alarma, lo lógico es que se pueda hacer hasta que cambien las circunstancias siempre aplicando criterios proporcionados y además cuente con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Igualmente, como apunte, podemos comentar, que respecto de los plazos administrativos se suspenden los mismos y se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórroga. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Como no podía ser de otra forma, desde estas líneas me gustaría transmitir mi más sincera enhorabuena a todos cuantos estos días, están velando por nuestra salud y por nuestra seguridad, así como transmitir nuestra fuerza a los enfermos y mucho ánimo a sus familiares, y trasladar con energía el mensaje de que entre todos ¡¡¡¡LO SUPERAREMOS!!!! FRANCISCO VACAS CASTÓNABOGADOIUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Problemática en la adquisición de bienes en subastas judiciales

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.3.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] La subasta electrónica ha permitido acercar las licitaciones judiciales a todos los ciudadanos, a quienes resulta más accesible, e impone menos respeto, formular sus pujas telemáticamente que acudir a la sede de un Juzgado a una subasta presencial junto con otros postores. El problema es que la adquisición de bienes en este tipo de licitaciones conlleva riesgos añadidos, toda vez que pueden existir cargas ocultas que no figuren en la certificación registral así como terceros ocupantes cuya existencia no se haga constar en los anuncios de la subasta; y estos dos aspectos van a ser objeto de análisis en las siguientes líneas. Respecto a la posible existencia de cargas ocultas que no figuren en la certificación registral, con carácter previo, debemos hacer mención al artículo 670.5 de la LEC que establece que quien resulte adjudicatario de un bien inmueble habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiera y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. Y conforme predica la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 366/2016, de 3 de junio, “la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura” Si bien, existen afecciones legales que el rematante en la subasta puede llegar a conocer tan solo después de la adquisición del bien, lo que envuelve a las subastas judiciales de una cierta inseguridad jurídica que podría atenuarse si el Letrado de la Administración de Justicia no solo solicitara certificación de cargas al Registro de la Propiedad, sino también a la Administración Tributaria y a la Comunidad de Propietarios en que este sito el piso o local subastado, dado que los créditos por impuestos o por cantidades debidas a la comunidad en régimen de propiedad horizontal gozan de un especial privilegio. Tanto el artículo 9.1 e) LPH contempla una afección legal de la vivienda o local perteneciente a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habida cuenta de que el adquirente se subrogará en la responsabilidad del anterior propietario respecto de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios en la anualidad en que tenga lugar la adquisición y las tres anteriores, como asimismo el adquirente del bien responde de los impuestos sobre el inmueble no abonados, y que correspondan al año natural en el que se ejercita la acción administrativa de cobro y el inmediato anterior, operando dicha hipoteca legal tácita con independencia del Registro, ostentando preferencia frente a cualquier otra carga que se encuentre anotada. Y en cuanto al problema de los terceros ocupantes es que su existencia puede constituir una carga oculta que ni se descuenta en la liquidación de cargas que practica el Letrado de la Administración de Justicia ni siempre consta en el anuncio de la subasta, por lo que pesa sobre los postores el deber de informarse antes de la subasta sobre la situación posesoria del inmueble si no quieren recibir ulteriores sorpresas. El artículo 661.1 LEC establece que, cuando conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas distintas del ejecutado que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución para que, en el plazo de 10 días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen dicha situación. Si bien este precepto tan solo exige la notificación a los terceros ocupantes cuya existencia e identidad se conozca, entendemos que resultaría oportuno notificar la existencia de la ejecución a los terceros ocupantes aunque su identidad se desconociera, para lo cual, a los efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podría ir acompañado de los agentes de la autoridad. Asimismo se debería dar traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación. Marta Vinaixa TormoAbogado. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
A vueltas con la plusvalía

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.3.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALÍA SI LA CUOTA A PAGAR ES MAYOR A LA GANANCIA OBTENIDA El pasado 31 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de la Plusvalía si la cuota a pagar es superior a la ganancia obtenida. Ya en el año 2017, concretamente en el mes de mayo, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales. Dos años después, el Tribunal Constitucional lo ha vuelto a hacer. En esta sentencia del año 2019 se esgrime que “cuando hay un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es superior al incremento obtenido por el ciudadano, se tributaría por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad”. Esta decisión del Alto Tribunal se refiere a una compraventa que había generado al comprador una ganancia de 4.342,67 euros. Descontados los gastos, se reducía a la cantidad de 3.473,90 € y sin embargo la plusvalía municipal que se exigía ascendía a la cantidad de 3.560.02 €. ¿Qué planteaba el Juzgado? Fundamentalmente si se vulneraba el artículo 31 de la Constitución cuyo contenido reza así: “Articulo 31 Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”. El contenido de la norma es manifiesto. Sistema tributario justo, basado en principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, podrá tener alcance confiscatorio. Tendremos que esperar a leer el contenido íntegro de la sentencia, concretamente su fundamentación jurídica para resolver ciertas dudas que se le plantean al contribuyente sobre modo de proceder y si se puede reclamar los impuestos ya liquidados, pero, lo que está claro, es que con esta reciente resolución, los ayuntamientos ya no pueden exigir el impuesto cuando se haya vendido o trasmitido la vivienda a pérdidas ni tampoco cuando, pese a haber obtenido ganancias, el importe a pagar sea superior al beneficio. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
El crédito litigioso del art. 1.535 CC

[et_pb_section bb_built=»1″ _builder_version=»4.3.2″ hover_enabled=»0″][et_pb_row _builder_version=»4.3.2″][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»4.3.2″][et_pb_text _builder_version=»4.3.2″ hover_enabled=»0″] Cuando nos plantean una acción de retracto sobre un crédito cedido, debemos acudir al art. 1.535 CC y el primero de los requisitos que establece para que pueda prosperar la reclamación es que el crédito tiene que ser litigioso, en su sentido más literal. No bastará con que la deuda sea no reconocida, o se haya producido un acto formal de discusión extrajudicial. Tampoco con que sea confusa o “contingente” (en términos concursales). Es necesario que en el momento de la transmisión del crédito (no después) la discusión esté «sub iudice», habiéndose trasladado el debate a un órgano judicial que aún no haya resuelto sobre la cuestión. En el sentido técnico-legal, un crédito sólo podrá tener la consideración de litigioso cuando esté “en duda y disputa”, es decir, “que esté en pleito”. Debe existir un litigio al momento de la cesión, se debe haber contestado a la demanda (o mostrado oposición tácita en rebeldía) y no debe existir una sentencia firme que declare existente y exigible el crédito. El carácter de litigioso se pierde tan pronto es firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo normal, como es, por ejemplo, la transacción (STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, ECLI: ES:TS:1969:1385). Además, no hay que olvidar que no son litigiosos los créditos reclamados en procesos de ejecución de títulos judiciales o no judiciales en los que, en el momento de la cesión, ya se ha formulado la oposición del deudor, puesto que, en sentido técnico-legal, el crédito no está en duda ni en disputa, sino que ha devenido cierto y exigible”. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que ha ido llenándose por los Tribunales a partir del art. 1535 del Código Civil, y sobre el que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado según el cual no podemos considerar como crédito litigioso todo aquel que esté siendo objeto de reclamación judicial, pues en el sentido del art. 1535 del Código Civil solo lo será aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible. Ya en la primitiva Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 se decía que “no corresponde a la calificación de crédito litigioso, a los efectos de este artículo (1535 CC) , todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración, sino para hacerlo efectivo”. Esta doctrina ha ido reiterándose en resoluciones posteriores y recientes del Tribunal Supremo, que viene refiriendo la condición del crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda (art. 1535 pfo. 2º CC), de modo que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido en el que además el demandado haya controvertido el crédito, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad. Son muchas las resoluciones exponentes de dicho criterio, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1969, 28 de febrero de 1991, 8 de septiembre de 1998, 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2008, que han tenido su reflejo en las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, mayoritariamente tendentes a considerar que para que pueda calificarse el crédito como litigioso no basta con que exista una reclamacion judicial, sino que es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria (así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 1ª, de 16 de mayo de 2011, o Barcelona, Sec. 19ª, de 2 de marzo de 2011). También la SAP de Girona, sec. 1ª, S 16-5-2011, nº 206/2011, rec. 198/2011 … el crédito en cuestión, objeto de la pretensión del demandante, consiste en un crédito firme, de cuantía determinada, un crédito que ni esta en duda ni se disputa, es preexistente a la presentación de la demanda que lo reclama. Dicho de otro modo, la condición de «crédito litigioso» consiste en la pendencia de un proceso en que se discuta la existencia, naturaleza, extensión, cuantía o condiciones de relación obligacional, por lo que estamos, mas bien, no frente a un crédito que se acciona para su reclamación, sino para hacerlo efectivo, o bien, ante un crédito ya fijado y reclamado en un proceso de mayor cuantía. Y la más reciente de la AP de Madrid, Sección 21, Rec 375/2017 de 29 de Mayo de 2018 “Se considera que el crédito objeto del proceso de ejecución puede llegar a ser litigioso, a los efectos del artículo 1535 del Código Civil , pero, para ello, es imprescindible que, el ejecutado, se hubiera opuesto a la ejecución, de tal manera que, mientras el ejecutado no se opone a la ejecución porque aun no ha llegado al momento procesal para hacerlo o porque ya ha transcurrido sin haberlo hecho, el crédito no es litigioso. En el presente caso no estamos ante un crédito litigioso de ahí que el deudor carece de la acción de retracto.” Visto cuanto antecede resulta difícil sostener el carácter litigioso de los créditos que en el momento de la cesión estén siendo objeto de un procedimiento ejecutivo para su recuperación judicial sin que exista pendiente oposición del deudor ejecutado. Madrid, 31 de octubre de 2019 María Torres Rey Socio de Ius
La muerte no es el final (I)

[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»0px|||||»][et_pb_row admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»0px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_image _builder_version=»4.3.2″ src=»@ET-DC@eyJkeW5hbWljIjp0cnVlLCJjb250ZW50IjoicG9zdF9mZWF0dXJlZF9pbWFnZSIsInNldHRpbmdzIjp7fX0=@» _dynamic_attributes=»src» hover_enabled=»0″][/et_pb_image][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] No vamos a tratar en este artículo sobre la canción compuesta por el sacerdote Cesáreo Gabaráin Azurmendi, y que en 1981 fue adoptada como himno para honrar a los caídos de las Fuerzas Armadas Españolas, pero sí nos sirve dicho título cuando, todos nos enfrentamos a la dolorosa situación de pérdida de algún familiar, y no menos veces siempre sale a colación la frase “ya terminó todo”. No es así. La pérdida de un ser querido, no solo provoca dolor humano, sino que desde ese momento tenemos que hacer frente a todo un elenco de obligaciones en el ámbito legal. Lo más adecuado es dejarse asesorar por buenos profesionales para que todo sea más llevadero, pues lo que viene después de la muerte puede llegar a ser complejo y viene a convertirse en una catarata burocrática llena de dificultades que solo podemos paliar si estamos bien aconsejados y bien asesorados. A lo largo de estos artículos iremos desgranando paso a paso todo lo que tenemos que hacer e iremos analizando supuestos de hecho, intentando aproximarnos a las situaciones más habituales y otras que no lo son tanto, pero que también se producen en nuestro tráfico jurídico. Comenzaremos por una cuestión muy importante y ya lo dijo Thomas Jefferson, aunque la frase alcanzó popularidad gracias al cinematográfico Joe Black “en esta vida hay dos cosas inexorables, la muerte y hacienda”. Es fundamental por su obligatoriedad que tras el fallecimiento de una persona se liquide el Impuesto de Sucesiones regulado en la Ley 29/87 de 18 de Diciembre de Sucesiones y Donaciones y el Reglamento que la desarrolla a través del Real Decreto 1629/1991 de 8 de Noviembre. Este impuesto presenta una peculiaridad muy importante es un impuesto transferido a las Comunidades Autónomas, es decir cada Comunidad Autónoma tiene capacidad para desde la propia Ley regular todo tipo de bonificaciones, deducciones y exenciones, es por ello que en todas las Comunidades Autónomas no se tributa de la misma forma, y nos encontraremos con casos en los que este impuesto será un gravamen muy importante está llevando a muchas familias a renunciar a herencias; en cambio en otras Comunidades existen exenciones y bonificaciones de hasta el 99% de la Base Imponible del impuesto y la cuota a pagar suele ser muy baja. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanciones importantes y pagos de recargos e intereses moratorios. Los factores más importantes a tener en cuenta a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones son los siguientes: En primer lugar el plazo de 6 meses naturales desde la fecha del fallecimiento o desde el día en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento; en circunstancias excepcionales, se podrá solicitar una prórroga dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, si bien habrá de abonarse el interés de demora correspondiente. La prórroga podrá autorizarse por un plazo que no será superior a seis meses. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanciones importantes y pagos de recargos e intereses moratorios. En segundo lugar es importante a la hora de liquidar el impuesto la edad de los herederos, sobre todo para el caso de menores de edad, y cónyuges llamados a heredar. En tercer lugar el grado de parentesco con la persona fallecida. Ello va a determinar que se apliquen o no una serie de índices correctores, es decir no pagará lo mismo un hijo que un hermano del fallecido. Y en cuarto lugar también es de gran importancia el valor del patrimonio preexistente del heredero pues también puede conllevar aplicar otros índices correctores. Estas cuestiones son las más básicas e importantes, si bien en otros artículos trataremos de otras circunstancias que también influirán en la cuota a pagar, como puede ser el heredar una actividad económica, la vivienda habitual, el grado de minusvalía del llamado a heredar etc. La muerte no es el final, es el principio de un largo proceso para los llamados a heredar. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Tarjetas revolving. Límites “morales” de la ley de usura al principio de autonomía de voluntad 1255 CC.

[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»0px|||||»][et_pb_row admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»0px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_image _builder_version=»4.3.2″ src=»@ET-DC@eyJkeW5hbWljIjp0cnVlLCJjb250ZW50IjoicG9zdF9mZWF0dXJlZF9pbWFnZSIsInNldHRpbmdzIjp7fX0=@» _dynamic_attributes=»src» hover_enabled=»0″][/et_pb_image][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Históricamente, el legislador ha previsto diferentes escenarios en la regulación del pacto de intereses. El derecho Canónico contemplaba su prohibición absoluta, mientras que el derecho Romano, admitía su pacto, pero con límites tasados. En las legislaciones modernas, prevalece un sistema de libertad de pacto, consolidándose una práctica de libertad absoluta en la cuantificación del interés, sin más límite que el principio de autonomía de la voluntad, permitiéndose durante años tanto por el legislador como en la práctica forense el anatocismo. En nuestro ordenamiento jurídico, don Gumersindo de Azcárate impulsaría la Ley para la represión de la usura de 23 de julio de 1908, ley que predica que por usurarios adolezcan de nulidad aquellos contratos en los que se establezca un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninas habiendo motivos para pensar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades legales mentales De la lectura del artículo 1 de esta ley resultan dos elementos delimitadores del carácter usurario, uno objetivo, referido al quantum del interés pactado (normal y proporcionado), y otro, subjetivo, que pone el foco en los condicionantes personales del prestatario. Pues bien, jurisprudencialmente se ha asentado la interpretación de que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se dé primero de esos elementos, es decir, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin la necesaria concurrencia, por tanto, del segundo de ellos. Partiendo de tal premisa y de la aplicabilidad de la citada Ley a los contratos mercantiles, la cuestión a dilucidar en el actual panorama de litigiosidad asociada al crédito será entonces, cuál es la gradación de la “normalidad” en la estipulación de pago de intereses, o lo que es lo mismo, qué es un interés normal del dinero. Si acudimos a la información que el Banco de España ofrece al cliente de productos bancarios encontramos que tras la definición y explicación del concepto y operativa de las tarjetas revolving[1] informa: “Los créditos revolving, instrumentados en su mayoría en tarjetas, son ofertados por las entidades para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Suelen ser créditos de pequeña cuantía, con intereses elevados y que se devuelven en plazos mensuales de pequeño importe.” ¿El interés elevado es interés usurario? El propio organismo supervisor caracteriza los intereses como elevados, y por tanto, superiores a otros, lo que entendemos es indiciario de que el “interés normal del dinero” no puede analizarse como el interés medio del amplio y complejo abanico de productos financieros, sino que, para su ponderación habrá que acudir a las estadísticas especificas de este tipo de operaciones[2] , cuya naturaleza y sustantividad propia la dota de peculiaridades igualmente propias, de las que derivan sus específicas consecuencias y entre ellas se encuentra la posibilidad de que los intereses sean superiores a los de otros productos por la facilidad que tiene el prestatario de devolver el crédito en cuotas muy bajas y por tanto a muy largo plazo. Para que un interés puede considerarse usurario deberá, en consecuencia, no sólo ser alto, elevado, o superior a otros, sino serlo anormalmente, ponderado con los de este tipo de operación concreta, además de manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso concreto, lo que precisará de un análisis de elementos tales como el riesgo que asume el prestamista en el marco de la necesaria agilidad del tráfico mercantil [1] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/ [2] https://www.bde.es/bde/es/secciones/informes/boletines/Boletin_Estadist/ [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Novedades respecto al vencimiento anticipado introducidas por la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»35px|||||» locked=»off»][et_pb_row custom_padding=»27px|||||» admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.26.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» z_index_tablet=»500″ text_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» text_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» text_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» link_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» link_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» link_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» ul_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» ul_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» ul_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» ol_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» ol_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» ol_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» quote_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» quote_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» quote_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_2_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_2_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_2_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_3_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_3_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_3_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_4_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_4_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_4_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_5_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_5_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_5_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_6_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_6_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_6_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» box_shadow_horizontal_tablet=»0px» box_shadow_vertical_tablet=»0px» box_shadow_blur_tablet=»40px» box_shadow_spread_tablet=»0px»] Después de mucho tiempo de espera, por fin el 15 de marzo de 2019, se publicaba la nueva Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la LCCI, una ley que viene a transponer la normativa comunitaria, que desde hace ya tiempo debería haber sido transpuesta, de cara a la seguridad de los consumidores, ya que nos encontramos ante una ley que refuerza la protección de estos, en todos los aspectos que tengan que ver con su contrato inmobiliario. Uno de los aspectos que viene a recoger, en su art. 24, son los requisitos que se tienen que dar, para poder proceder a vencer el préstamo si se produce el impago del mismo. Muchas han sido las variaciones, tanto legislativas, como jurisprudenciales, respecto a los requisitos para poder dar por vencido un préstamo, que se han ido traduciendo en un mar de inseguridades, tanto para las entidades financieras como para los consumidores, que veían como quedaban afectados sus intereses, pero por fin se da lugar a un marco normativo, de acuerdo a lo establecido por la Unión Europea. A este respecto cabe resaltar, el fortalecimiento de los requisitos para poder dar por vencido un préstamo garantizado con bienes destinados a vivienda habitual de los prestatarios, fiadores y garantes, exigiendo un mayor número de cuotas impagadas en el préstamo, 12 cuotas impagadas en la primera parte del préstamo y 15 cuotas impagadas en la segunda parte, o bien que las cantidades adeudadas equivalgan a unos porcentajes exigidos, esto es un 3% del capital del préstamo concedido en la primera parte o un 7% en la segunda parte. Igualmente se fortalece la protección del consumidor, al tener el prestamista que requerir de pago al cliente, dándole un mes de plazo, advirtiéndole que de no ser atendido, se reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. Se incluye un punto que estipula que las reglas contenidas en estos artículos no admitirán pacto en contrario, para evitar así la práctica de los últimos años, relativas a la firma de documentos privados de novación de las condiciones en lo referente a alguna cláusula. De esta forma vamos viendo, mayor luz y seguridad en el horizonte, puesto que los consumidores, tienen a su favor una normativa más exigente y las entidades financieras un marco normativo que puede ir dando seguridad al sector. En el caso del vencimiento anticipado, también se dota a consumidores y a las entidades financieras del marco adecuado, para poder llevar a cabo las reclamaciones, sin menoscabar derechos de unos y de otros, y en consonancia con nuestra normativa comunitaria. FRANCISCO VACAS CASTÓN ABOGADO IUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Cancelación registral de hipoteca por caducidad
[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″][et_pb_row admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.26.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Debido a la ya histórica reconversión de los bancos mediante fusiones, adquisiciones, absorciones, ventas y compras, resulta realmente difícil que una vez pagada la hipoteca podamos proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, unas veces por desconocimiento, pagamos la última cuota y pensamos que ya esta todo terminado, y otras veces por la imposibilidad de encontrar nuestro expediente en la Entidad Financiera ya que el Banco o Caja con el que firmamos la hipoteca simplemente ha desaparecido rotando de un departamento a otro en un carrusel que no tiene fin y que en algunas ocasiones nos hace abandonar nuestro propósito o pensar, ya lo haré, cualquiera de estas dos opciones nos llevarán sin duda alguna a la cancelación por caducidad. Para que pueda operar esta cancelación por caducidad o extinción legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de acciones, en este caso 20 años como a continuación veremos. Precisamente es por el elevado plazo de prescripción de la acción hipotecaria, que nos viene indicado tanto en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria “la acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada”, como en el artículo 1.964.1 del Código Civil “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años”, es más fácil encontrarse con este caso en herencias o donaciones. El elevado número de años necesarios para la prescripción de la acción, sin duda alguna los ha tenido en cuenta el legislador, facilitando un procedimiento enormemente simple fuera del fijado para otros casos a través del “Expediente de liberación de cargas y gravámenes” regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tramitado ante el Sr. Registrador y que en el caso de oposición se termina y se debe acudir a los Tribunales ordinarios. La solicitud de la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca únicamente requiere la realización de una “Instancia al Registrador” con la firma legitimada por notario y dependiendo del registro el impreso 600 correspondiente al gravamen de actos jurídicos documentados declarado como exento. Es este mismo precepto legal, artículo 210 LH, en su regla octava, quien exime de seguir este procedimiento en los casos de caducidad de la acción, manifestando que se podrán cancelar directamente a instancia del interesado y sin necesidad de tramitación del expediente. Por último resaltar que es el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria quien nos posibilita la cancelación de la hipoteca, como ya hemos comentado anteriormente mediante la solicitud del titular registral en el supuesto de caducidad, indicando además que el plazo debe ser contado “….desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.” Y es muy importante porque nos esta añadiendo un año al plazo de caducidad de la acción, por lo que realmente la presentación de la instancia en el Registro de la Propiedad para tener todas las garantías de éxito debe ser presentada trascurridos 21 años desde la fecha de vencimiento de la hipoteca que conste en el registro de la Propiedad. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
¿Qué es la Imprudencia menos grave?
[et_pb_section admin_label=»section»] [et_pb_row admin_label=»row»] [et_pb_column type=»4_4″][et_pb_text admin_label=»Text»]Reclamación del perjudicado tras reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal: Imprudencia menos grave. Pese a que el legislador comienza en el Preámbulo la justificación de esta nueva reforma del Código Penal alegando cuestiones de índole social ante el incremento de accidentes en los que resultaban implicados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, las voces apuntan a que la finalidad del mismo es volver a un sistema que siempre funcionó y que, por ende, nunca debió dejar de existir. Recordemos que, hasta el año 2015, cerca del 80 % de las reclamaciones que existían en siniestralidad civil se transaban, sin necesidad de acudir a los tribunales. ¿El resultado? Se ganaba en agilidad en la resolución de los casos y los perjudicados ahorraban en costas. ¿El resultado? Se ganaba en agilidad en la resolución de los casos y los perjudicados ahorraban en costas. La Reforma del Código Penal: retorno a la situación anterior a la despenalización de las faltas. El pasado domingo día 3 de marzo entró en vigor la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo que modifica a Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. El aspecto más novedoso de la Imprudencia menos grave La imprudencia menos grave se recoge y define en el artículo 152.2. del Código Penal. El aspecto más novedoso sin lugar a dudas es que, al incluir dentro del artículo 152.2 del Código Penal las lesiones del artículo 147.1 (las que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), serán ahora delito leve y por tanto serán derivadas a la vía penal, posibilitando presentar la correspondiente denuncia, acudir al médico forense y obtener un parte de sanidad para negociar con la compañía aseguradora. “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. De la lectura del precitado precepto se infiere una remisión al Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Vehículos a motor y Seguridad Vial, concretamente, a su artículo 76 que establece y tipifica conductas consideradas como infracciones graves de normas de tráfico, entre las que se incluyen: No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. Conducción negligente. No respetar la señal de stop o ceda el paso. No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos. Con la aprobación de la Reforma del Código Penal, todas estas conductas recogidas en el artículo 76 RDL 6/2015 de la Ley de Tráfico, siempre serán constitutivas, al menos, de imprudencia menos grave, posibilitando presentar la correspondiente denuncia, acudir al reconocimiento del médico forense, obtener el parte de sanidad para negociar con la compañía aseguradora y flexibilizar el régimen de reclamación penal. Resumen Volver a un sistema que, en nuestra opinión, siempre funcionó y por tanto, nunca debió dejar de existir. ¿Has tenido un accidente? ¿Tienes dudas? Desde Ius Gentium Abogados RC estamos encantados de atenderle. Somos abogados independientes. Contamos con un equipo en constante formación. Máxima indemnización en el menor tiempo posible. Sin adelantos ni provisión de fondos. [/et_pb_text][/et_pb_column] [/et_pb_row] [/et_pb_section]