El Supremo, una vez más, obliga al Banco Santander a devolver 500.000 euros a un cliente por ofrecer un producto complejo

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.6.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″ sticky_enabled=»0″] El Tribunal Supremo ratifica una Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que condena al Banco Santander a devolver medio millón de euros a un Registrador de la Propiedad que durante los años 2007 y 2008 adquirió Bonos Estructurados de la entidad Bancaria. El inversor adquirió los bonos a través de Banif, banca privada del Santander. EL cliente perdió más del 90% de la cantidad invertida. Pero esta no es la cuestión fundamental. La cuestión es que NO se aportó la información suficiente de manera que, de la orden de compra, no se desprende que hubiera información clara, veraz, honesta… en definitiva, suficiente sobre los riesgos. Está claro que siempre hay riesgos cuando se realizan ciertas operaciones de inversión, pero estamos hablando de una pérdida de más del 90 % de la inversión, de lo que se desprende o colige que no se le ofreció información suficiente acerca de los mismos. Pese a ser la última y más reciente Sentencia (septiembre de 2020) sobre este producto, no es la primera condena a la que se enfrenta el Banco Santander por Venta de Bonos Estructurados y Valores. Precisamente fue un Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, el que condenó a la entidad bancaria a la devolución de 325.000 euros perdidos en Valores Santander y Bonos Estructurados. Las demandantes eran las hijas de una mujer, fallecida en 2015. Ésta, la madre, realizó en el año 2007, una adquisición del producto Valores Santander por cuantía de 250.000 euros, que, tras el canje del año 2012, les ocasionó una pérdida total de la inversión y además realizaron tres compras de Bonos Estructurados. La madre de las demandantes n o contaba con formación o experiencia previa en inversiones y no contó con la información básica, veraz y completa que exige la normativa legal en materia de productos complejos y de riesgo. En concreto, la madre de los clientes y sus hijas desconocían que se trataba de un producto financiero de alto riesgo, en que se podía perder capital puesto que se trata de un producto financiero catalogado por la CNMV como complejo. Los empleados, sin embargo, le aseguraron que se trataba de una inversión sencilla segura , similar a la compra de acciones bancarias, y que se trataba de un producto novedoso diseñado por el banco plenamente garantizado por Banco Santander. En esta nueva Sentencia en la que declara nulo la compra de productos estructurados recuerda una vez más a la entidad bancaria, Banco Santander, sus deberes de información para con el cliente, consumidor, sin perjuicio de que este provenga de la Banca Privada o no. El hecho de tener un perfil próximo a economista, contar con estudios de mercado o contar con estudios de Derecho no significa que el Banco pueda dejar de informar sobre el producto, máxime teniendo en cuenta que son productos catalogados como complejos por la CNMV. Para el tribunal la obligación de información por parte de Banif, que debía de ser «clara, precisa, sencilla y a tiempo» y dentro del ámbito de asesorar, «no se respetó al no informar puntualmente a sus inversores de los hechos relevantes en la cotización y liquidación de los productos financieros de una forma prudente y ordenada«. Además, el banco no se aseguró de la idoneidad de los productos ofertados de acuerdo con el perfil inversor del demandante. El Supremo también ha condenado al Banco Santander al pago de las costas. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Aplazamientos de pago en tiempos de Covid-19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Dada la crisis sanitaria actual y los múltiples perjuicios económicos que la misma ha producido, se han tomado determinadas medidas extraordinarias para facilitar el pago de los préstamos y créditos, y hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concediendo a los deudores la posibilidad de acogerse a las conocidas MORATORIAS. Actualmente se conocen tres tipos de moratorias, ya que junto con las moratorias legales y las moratorias que pudieran derivarse de un acuerdo entre las partes, con el nuevo Real Decreto-Ley 19/2020 de 26 de mayo, se estable un régimen especial para las moratorias acogidas a lo previsto en los Acuerdos Sectoriales y que se suscriben entre las entidades financieras y sus deudores. En el citado Real Decreto se regulan acuerdos marco sectoriales a los que se adhieren entidades financieras para conceder a sus deudores moratorias convencionales, favoreciendo la adopción de medidas de aplazamiento de los pagos de préstamos y créditos, más amplio que el previsto en las moratorias legales, siendo complementario de éstas. El objeto de las moratorias convencionales podrá consistir en toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros, pudiendo acordarse la redistribución de cuotas sin ampliación del plazo de vencimiento, o bien pactarse esa ampliación del plazo de vencimiento, sin que en ningún caso pueda modificarse el tipo de interés pactado ni cobrarse gastos o comisiones. En el caso de pactarse un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real cuya inscripción requiera la formalización en documento público, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y en su caso, los fiadores y avalistas, siempre que dicha moratoria tenga lugar mediante la ampliación del plazo de vencimiento y además el deudor no manifieste su voluntad de comparecer ante el notario. Con este nuevo régimen establecido por el Real Decreto-Ley 19/2020, nos encontramos con tres tipos posibles de moratorias; en primer lugar, las que se producen por ministerio de la Ley, pudiendo ser moratoria hipotecaria y no hipotecaria; en segundo lugar, la moratoria pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas; y en tercer lugar, las amparadas en el principio de libertad de pacto recogido en el artículo 1255 del Código Civil, que son las acordadas por las partes pero no siéndole de aplicación las reglas especiales recogidas en el Real Decreto 19/2020. A la vista de lo expuesto anteriormente observamos que se abre un abanico de medidas para dar solución a las consecuencias provocadas por el avance del coronavirus y así paliar la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan muchas familias, tratando de evitar que afecte a la vida familiar y empresarial. MARTA VINAIXA TORMOAbogado [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Cesión Global de Créditos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Cuando nos plantean la acción de retracto sobre un crédito que pertenece a una cartera de créditos cedidos en masa, no individualizado, no resulta de aplicación el art. 1535 CC. Dicho precepto se refiere EN SINGULAR a la venta de un “crédito litigioso”, y en este caso estaríamos ante la venta de una cartera de créditos por un precio global, lo que le excluye del retracto. Cuando se vende alzadamente o en globo una cartera de créditos, no procede el retracto de crédito litigioso de uno de los créditos que forma parte de esa cartera. Debe existir identidad entre lo transmitido y lo retraído, lo que no ocurre en esos casos. La cesión se hace por un precio global sin determinar en concreto el de cada uno de los créditos. La transmisión de una cartera, además, comporta no sólo la cesión de créditos, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, que hacen imposible determinar el precio concreto del crédito que se pretende retraer. Así se manifiestan, entre otras, SAP Barcelona, Secc 17ª, de 12 de diciembre de 2018; SAP Burgos, Secc 3ª, de 20 de noviembre de 2017; o SAP A Coruña, Secc 4ª, de 26 de noviembre de 2018. (Al no estar determinado el precio del concreto crédito, por venderse un conjunto patrimonial, no se puede ofrecer el pago del mismo. No hay un precio por el crédito concreto.) Algunos pronunciamientos respaldan que ni siquiera es posible la exigencia de la determinación del precio de la transmisión. En este sentido, la AP de Valencia ya se ha pronunciado en alguna ocasión, en los siguientes términos: “la exigencia de determinación de precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme el artículo 17 LEC, pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento de ejecución pendiente.” Existe una gran diferencia entre la venta individualizada de un crédito (regulada por el artículo 1535 del Código Civil, y la venta alzada o en globo (artículo 1532 del mismo Código): en el contrato de venta individualizado de un crédito es posible el ejercicio del derecho de retracto, en cambio en la venta en globo lo habitual es que el deudor no pueda ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Así, solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor. En este sentido se viene manifestando la AP de Madrid, citando la Sentencia CIVIL Nº 272/2017, de la Sección 18, Rec 387/2017 de 24 de Julio de 2017 y la Sentencia CIVIL Nº 151/2018, de la Sección 20, Rec 15/2018 de 04 de Mayo de 2018: “Por el contrario, entendemos que la situación aquí contemplada es equiparable y le es de aplicación, el criterio y doctrina que se expone en las sentencias citadas de la Sec. 18ª de esta Audiencia provincial de Madrid, en el siguiente sentido ‘… el art. 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art. 1112 del C.C . debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso una cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino a la confusión y la extinción del derecho, sin embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componen la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio que se paga el global por toda la cartera derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en caso de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables. Y en fin es que tal concepto exclusión de retracto en supuesto de venta realizadas en globo es el que se ha acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, recogiendo una ju prudencia ya añeja del que en interpretación del retracto de la LAU en su texto de 1964 ya excluía el retracto en caso de venta de todos los pisos de un inmueble. Por ello incluso desde este punto de vista debe desestimarse la acción ejercitada.’ En el mismo sentido se pronuncian las demás resoluciones antes referenciadas de esta Audiencia; de manera que aunque el crédito a que se refiere éste pleito está identificado separadamente de los demás, al haberse transmitido conjuntamente con otros, la procedencia de ejercitar el derecho de retracto sobre el mismo debe ser contemplada, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para cuando existe una cesión global de créditos, respecto de los cuales, no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre
Consecuencias sobre plazos procesales por Covid19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con fecha 14 de marzo del presente año, se publicaba Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La crisis sanitaria provocada por el COVID-19, está teniendo una enorme repercusión, como estamos pudiendo comprobar, en todos los ámbitos de nuestra vida, y como no podía ser de otra forma, también ha afectado a los plazos procesales, a los que habitualmente nos encontramos sujetos. Respecto a los mismos, prevé la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto, y en especial respecto a los órdenes jurisdiccionales, y la jurisdicción penal, que: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Atendiendo a la intensidad de las medidas recogidas en el Real Decreto, somos conscientes de la gravedad del momento que nos está tocando vivir y la cautela con la que tenemos que actuar en todos los ámbitos, incluido el ámbito jurisdiccional. El Congreso de los Diputados ha aprobado, la prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2.020, según lo establecido en el Real Decreto y en el artículo 162.2 del Reglamente del Congreso, por lo tanto, se prorrogarán las consecuencias para los plazos de nuestros procedimientos, que esperemos pueda recuperarse la normalidad lo antes posible. Conviene destacar que ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, hacen referencia al número de veces que se puede prorrogar el estado de alarma, lo lógico es que se pueda hacer hasta que cambien las circunstancias siempre aplicando criterios proporcionados y además cuente con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Igualmente, como apunte, podemos comentar, que respecto de los plazos administrativos se suspenden los mismos y se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórroga. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Como no podía ser de otra forma, desde estas líneas me gustaría transmitir mi más sincera enhorabuena a todos cuantos estos días, están velando por nuestra salud y por nuestra seguridad, así como transmitir nuestra fuerza a los enfermos y mucho ánimo a sus familiares, y trasladar con energía el mensaje de que entre todos ¡¡¡¡LO SUPERAREMOS!!!! FRANCISCO VACAS CASTÓNABOGADOIUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Problemática en la adquisición de bienes en subastas judiciales

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.3.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] La subasta electrónica ha permitido acercar las licitaciones judiciales a todos los ciudadanos, a quienes resulta más accesible, e impone menos respeto, formular sus pujas telemáticamente que acudir a la sede de un Juzgado a una subasta presencial junto con otros postores. El problema es que la adquisición de bienes en este tipo de licitaciones conlleva riesgos añadidos, toda vez que pueden existir cargas ocultas que no figuren en la certificación registral así como terceros ocupantes cuya existencia no se haga constar en los anuncios de la subasta; y estos dos aspectos van a ser objeto de análisis en las siguientes líneas. Respecto a la posible existencia de cargas ocultas que no figuren en la certificación registral, con carácter previo, debemos hacer mención al artículo 670.5 de la LEC que establece que quien resulte adjudicatario de un bien inmueble habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiera y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. Y conforme predica la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 366/2016, de 3 de junio, “la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura” Si bien, existen afecciones legales que el rematante en la subasta puede llegar a conocer tan solo después de la adquisición del bien, lo que envuelve a las subastas judiciales de una cierta inseguridad jurídica que podría atenuarse si el Letrado de la Administración de Justicia no solo solicitara certificación de cargas al Registro de la Propiedad, sino también a la Administración Tributaria y a la Comunidad de Propietarios en que este sito el piso o local subastado, dado que los créditos por impuestos o por cantidades debidas a la comunidad en régimen de propiedad horizontal gozan de un especial privilegio. Tanto el artículo 9.1 e) LPH contempla una afección legal de la vivienda o local perteneciente a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habida cuenta de que el adquirente se subrogará en la responsabilidad del anterior propietario respecto de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios en la anualidad en que tenga lugar la adquisición y las tres anteriores, como asimismo el adquirente del bien responde de los impuestos sobre el inmueble no abonados, y que correspondan al año natural en el que se ejercita la acción administrativa de cobro y el inmediato anterior, operando dicha hipoteca legal tácita con independencia del Registro, ostentando preferencia frente a cualquier otra carga que se encuentre anotada. Y en cuanto al problema de los terceros ocupantes es que su existencia puede constituir una carga oculta que ni se descuenta en la liquidación de cargas que practica el Letrado de la Administración de Justicia ni siempre consta en el anuncio de la subasta, por lo que pesa sobre los postores el deber de informarse antes de la subasta sobre la situación posesoria del inmueble si no quieren recibir ulteriores sorpresas. El artículo 661.1 LEC establece que, cuando conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas distintas del ejecutado que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución para que, en el plazo de 10 días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen dicha situación. Si bien este precepto tan solo exige la notificación a los terceros ocupantes cuya existencia e identidad se conozca, entendemos que resultaría oportuno notificar la existencia de la ejecución a los terceros ocupantes aunque su identidad se desconociera, para lo cual, a los efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podría ir acompañado de los agentes de la autoridad. Asimismo se debería dar traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación. Marta Vinaixa TormoAbogado. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
El crédito litigioso del art. 1.535 CC

[et_pb_section bb_built=»1″ _builder_version=»4.3.2″ hover_enabled=»0″][et_pb_row _builder_version=»4.3.2″][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»4.3.2″][et_pb_text _builder_version=»4.3.2″ hover_enabled=»0″] Cuando nos plantean una acción de retracto sobre un crédito cedido, debemos acudir al art. 1.535 CC y el primero de los requisitos que establece para que pueda prosperar la reclamación es que el crédito tiene que ser litigioso, en su sentido más literal. No bastará con que la deuda sea no reconocida, o se haya producido un acto formal de discusión extrajudicial. Tampoco con que sea confusa o “contingente” (en términos concursales). Es necesario que en el momento de la transmisión del crédito (no después) la discusión esté «sub iudice», habiéndose trasladado el debate a un órgano judicial que aún no haya resuelto sobre la cuestión. En el sentido técnico-legal, un crédito sólo podrá tener la consideración de litigioso cuando esté “en duda y disputa”, es decir, “que esté en pleito”. Debe existir un litigio al momento de la cesión, se debe haber contestado a la demanda (o mostrado oposición tácita en rebeldía) y no debe existir una sentencia firme que declare existente y exigible el crédito. El carácter de litigioso se pierde tan pronto es firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo normal, como es, por ejemplo, la transacción (STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, ECLI: ES:TS:1969:1385). Además, no hay que olvidar que no son litigiosos los créditos reclamados en procesos de ejecución de títulos judiciales o no judiciales en los que, en el momento de la cesión, ya se ha formulado la oposición del deudor, puesto que, en sentido técnico-legal, el crédito no está en duda ni en disputa, sino que ha devenido cierto y exigible”. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que ha ido llenándose por los Tribunales a partir del art. 1535 del Código Civil, y sobre el que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado según el cual no podemos considerar como crédito litigioso todo aquel que esté siendo objeto de reclamación judicial, pues en el sentido del art. 1535 del Código Civil solo lo será aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible. Ya en la primitiva Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 se decía que “no corresponde a la calificación de crédito litigioso, a los efectos de este artículo (1535 CC) , todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración, sino para hacerlo efectivo”. Esta doctrina ha ido reiterándose en resoluciones posteriores y recientes del Tribunal Supremo, que viene refiriendo la condición del crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda (art. 1535 pfo. 2º CC), de modo que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido en el que además el demandado haya controvertido el crédito, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad. Son muchas las resoluciones exponentes de dicho criterio, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1969, 28 de febrero de 1991, 8 de septiembre de 1998, 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2008, que han tenido su reflejo en las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, mayoritariamente tendentes a considerar que para que pueda calificarse el crédito como litigioso no basta con que exista una reclamacion judicial, sino que es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria (así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 1ª, de 16 de mayo de 2011, o Barcelona, Sec. 19ª, de 2 de marzo de 2011). También la SAP de Girona, sec. 1ª, S 16-5-2011, nº 206/2011, rec. 198/2011 … el crédito en cuestión, objeto de la pretensión del demandante, consiste en un crédito firme, de cuantía determinada, un crédito que ni esta en duda ni se disputa, es preexistente a la presentación de la demanda que lo reclama. Dicho de otro modo, la condición de «crédito litigioso» consiste en la pendencia de un proceso en que se discuta la existencia, naturaleza, extensión, cuantía o condiciones de relación obligacional, por lo que estamos, mas bien, no frente a un crédito que se acciona para su reclamación, sino para hacerlo efectivo, o bien, ante un crédito ya fijado y reclamado en un proceso de mayor cuantía. Y la más reciente de la AP de Madrid, Sección 21, Rec 375/2017 de 29 de Mayo de 2018 “Se considera que el crédito objeto del proceso de ejecución puede llegar a ser litigioso, a los efectos del artículo 1535 del Código Civil , pero, para ello, es imprescindible que, el ejecutado, se hubiera opuesto a la ejecución, de tal manera que, mientras el ejecutado no se opone a la ejecución porque aun no ha llegado al momento procesal para hacerlo o porque ya ha transcurrido sin haberlo hecho, el crédito no es litigioso. En el presente caso no estamos ante un crédito litigioso de ahí que el deudor carece de la acción de retracto.” Visto cuanto antecede resulta difícil sostener el carácter litigioso de los créditos que en el momento de la cesión estén siendo objeto de un procedimiento ejecutivo para su recuperación judicial sin que exista pendiente oposición del deudor ejecutado. Madrid, 31 de octubre de 2019 María Torres Rey Socio de Ius
Tarjetas revolving. Límites “morales” de la ley de usura al principio de autonomía de voluntad 1255 CC.

[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»0px|||||»][et_pb_row admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»0px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_image _builder_version=»4.3.2″ src=»@ET-DC@eyJkeW5hbWljIjp0cnVlLCJjb250ZW50IjoicG9zdF9mZWF0dXJlZF9pbWFnZSIsInNldHRpbmdzIjp7fX0=@» _dynamic_attributes=»src» hover_enabled=»0″][/et_pb_image][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Históricamente, el legislador ha previsto diferentes escenarios en la regulación del pacto de intereses. El derecho Canónico contemplaba su prohibición absoluta, mientras que el derecho Romano, admitía su pacto, pero con límites tasados. En las legislaciones modernas, prevalece un sistema de libertad de pacto, consolidándose una práctica de libertad absoluta en la cuantificación del interés, sin más límite que el principio de autonomía de la voluntad, permitiéndose durante años tanto por el legislador como en la práctica forense el anatocismo. En nuestro ordenamiento jurídico, don Gumersindo de Azcárate impulsaría la Ley para la represión de la usura de 23 de julio de 1908, ley que predica que por usurarios adolezcan de nulidad aquellos contratos en los que se establezca un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninas habiendo motivos para pensar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades legales mentales De la lectura del artículo 1 de esta ley resultan dos elementos delimitadores del carácter usurario, uno objetivo, referido al quantum del interés pactado (normal y proporcionado), y otro, subjetivo, que pone el foco en los condicionantes personales del prestatario. Pues bien, jurisprudencialmente se ha asentado la interpretación de que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se dé primero de esos elementos, es decir, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin la necesaria concurrencia, por tanto, del segundo de ellos. Partiendo de tal premisa y de la aplicabilidad de la citada Ley a los contratos mercantiles, la cuestión a dilucidar en el actual panorama de litigiosidad asociada al crédito será entonces, cuál es la gradación de la “normalidad” en la estipulación de pago de intereses, o lo que es lo mismo, qué es un interés normal del dinero. Si acudimos a la información que el Banco de España ofrece al cliente de productos bancarios encontramos que tras la definición y explicación del concepto y operativa de las tarjetas revolving[1] informa: “Los créditos revolving, instrumentados en su mayoría en tarjetas, son ofertados por las entidades para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Suelen ser créditos de pequeña cuantía, con intereses elevados y que se devuelven en plazos mensuales de pequeño importe.” ¿El interés elevado es interés usurario? El propio organismo supervisor caracteriza los intereses como elevados, y por tanto, superiores a otros, lo que entendemos es indiciario de que el “interés normal del dinero” no puede analizarse como el interés medio del amplio y complejo abanico de productos financieros, sino que, para su ponderación habrá que acudir a las estadísticas especificas de este tipo de operaciones[2] , cuya naturaleza y sustantividad propia la dota de peculiaridades igualmente propias, de las que derivan sus específicas consecuencias y entre ellas se encuentra la posibilidad de que los intereses sean superiores a los de otros productos por la facilidad que tiene el prestatario de devolver el crédito en cuotas muy bajas y por tanto a muy largo plazo. Para que un interés puede considerarse usurario deberá, en consecuencia, no sólo ser alto, elevado, o superior a otros, sino serlo anormalmente, ponderado con los de este tipo de operación concreta, además de manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso concreto, lo que precisará de un análisis de elementos tales como el riesgo que asume el prestamista en el marco de la necesaria agilidad del tráfico mercantil [1] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/ [2] https://www.bde.es/bde/es/secciones/informes/boletines/Boletin_Estadist/ [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Novedades respecto al vencimiento anticipado introducidas por la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»35px|||||» locked=»off»][et_pb_row custom_padding=»27px|||||» admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.26.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» z_index_tablet=»500″ text_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» text_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» text_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» link_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» link_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» link_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» ul_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» ul_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» ul_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» ol_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» ol_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» ol_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» quote_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» quote_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» quote_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_2_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_2_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_2_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_3_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_3_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_3_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_4_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_4_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_4_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_5_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_5_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_5_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» header_6_text_shadow_horizontal_length_tablet=»0px» header_6_text_shadow_vertical_length_tablet=»0px» header_6_text_shadow_blur_strength_tablet=»1px» box_shadow_horizontal_tablet=»0px» box_shadow_vertical_tablet=»0px» box_shadow_blur_tablet=»40px» box_shadow_spread_tablet=»0px»] Después de mucho tiempo de espera, por fin el 15 de marzo de 2019, se publicaba la nueva Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la LCCI, una ley que viene a transponer la normativa comunitaria, que desde hace ya tiempo debería haber sido transpuesta, de cara a la seguridad de los consumidores, ya que nos encontramos ante una ley que refuerza la protección de estos, en todos los aspectos que tengan que ver con su contrato inmobiliario. Uno de los aspectos que viene a recoger, en su art. 24, son los requisitos que se tienen que dar, para poder proceder a vencer el préstamo si se produce el impago del mismo. Muchas han sido las variaciones, tanto legislativas, como jurisprudenciales, respecto a los requisitos para poder dar por vencido un préstamo, que se han ido traduciendo en un mar de inseguridades, tanto para las entidades financieras como para los consumidores, que veían como quedaban afectados sus intereses, pero por fin se da lugar a un marco normativo, de acuerdo a lo establecido por la Unión Europea. A este respecto cabe resaltar, el fortalecimiento de los requisitos para poder dar por vencido un préstamo garantizado con bienes destinados a vivienda habitual de los prestatarios, fiadores y garantes, exigiendo un mayor número de cuotas impagadas en el préstamo, 12 cuotas impagadas en la primera parte del préstamo y 15 cuotas impagadas en la segunda parte, o bien que las cantidades adeudadas equivalgan a unos porcentajes exigidos, esto es un 3% del capital del préstamo concedido en la primera parte o un 7% en la segunda parte. Igualmente se fortalece la protección del consumidor, al tener el prestamista que requerir de pago al cliente, dándole un mes de plazo, advirtiéndole que de no ser atendido, se reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. Se incluye un punto que estipula que las reglas contenidas en estos artículos no admitirán pacto en contrario, para evitar así la práctica de los últimos años, relativas a la firma de documentos privados de novación de las condiciones en lo referente a alguna cláusula. De esta forma vamos viendo, mayor luz y seguridad en el horizonte, puesto que los consumidores, tienen a su favor una normativa más exigente y las entidades financieras un marco normativo que puede ir dando seguridad al sector. En el caso del vencimiento anticipado, también se dota a consumidores y a las entidades financieras del marco adecuado, para poder llevar a cabo las reclamaciones, sin menoscabar derechos de unos y de otros, y en consonancia con nuestra normativa comunitaria. FRANCISCO VACAS CASTÓN ABOGADO IUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]