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El tratamiento penal de la insolvencia: los tipos penales de la frustración de la ejecución y la insolvencia punible

La configuración actual de ambos tipos penales viene determinada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La conducta típica coincide en el caso de ambos delitos con la existencia de una o varias conductas por parte de un deudor cuyo resultado es una despatrimonialización que genera o agrava un estado de insolvencia que impide o al menos dificulta el derecho de satisfacción de las deudas que ostenten sus acreedores. La insolvencia puede ser real o meramente aparente por cuanto se empleen técnicas contables o de ocultación física de los bienes susceptibles de ser realizados para atender al pago de las deudas del sujeto activo. El hecho de que el concepto “insolvencia” haya sido definido por la legislación concursal como aquella situación del deudor que le impide cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles ha generado en la práctica situaciones en las que delimitar el tipo aplicable a la conducta susceptible de reproche penal resulta difícil. Este tipo delictivo está recogido en el artículo 259 del Código Penal y castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses en cuanto a la persona física el administrador y, en cuanto a la mercantil la pena es de multa que puede ir de los seis meses a los cinco años e inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas públicas, para contratar con el sector público y gozar de ciertos beneficios públicos, suspensión de sus actividades, clausura de sus locales y establecimientos o intervención judicial. La frustración de la ejecución se contempla en el artículo 257 del Código Penal, con una penalidad prácticamente idéntica. Hasta la reforma de 2015 existía un criterio que permitía optar por calificar por uno u otro tipo penal, de manera tal que si la constatación del estado de insolvencia procedía de la declaración del concurso de acreedores del deudor y aquella hubiera sido causada o agravada dolosamente se aplicaba el tipo de la insolvencia punible. Por tanto, el criterio delimitador entre uno y otro tipo era la previa declaración de insolvencia en un procedimiento civil y, comúnmente la declaración del concurso de acreedores del deudor. No obstante, desde 2015 la aplicación de la conducta del artículo 259 no requiere que la insolvencia sea presente, al contemplar expresamente la posibilidad de que la conducta genere o pretenda que dicha situación se produzca a futuro. Otro criterio es el tipo de conducta, de manera tal que la modalidad imprudente o aquellas que consisten en maniobras, artificios u ocultación contable sólo pueden perseguirse por el 259 y no por el 257 pues la tangencialidad entre uno y otro tipo se mantiene únicamente para las conductas dolosas de los apartados 1º a 5º del 259.1. En la práctica, esta duplicidad se afronta de forma dispar por nuestros tribunales existiendo numerosas resoluciones que califican por una u otra vía, siendo habitual que se reserve el tipo de la insolvencia punible del 259 a los supuestos en que existe una pluralidad de acreedores (lo que comúnmente viene asociado a la existencia de un procedimiento concursal) y el de la frustración de la ejecución del 257 en el caso de que se trate de ejecuciones singulares o medie un solo acreedor, lo que no impide que persista esa duplicidad en nuestro Código Penal.

Notas características del «abecedario del maltrato habitual»

El Tribunal Supremo, el 15 de Septiembre de 2021, dictó una sentencia con un claro objetivo didáctico en un recurso que conocía de un caso de maltrato habitual en el contexto de la violencia de género. En dicha sentencia se recoge un “abecedario” que describe las características de estas conductas, recogiendo una síntesis sistematizada de su doctrina jurisprudencial: a.- Con el maltrato habitual el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.  b.- En la mayoría de ocasiones, la única prueba con entidad suficiente para sustentar la condena del acusado será precisamente el testimonio de la víctima, por lo que no puede prescindirse de la misma, bajo pretexto de alegato de la duda de que la declaración de la víctima no puede operar como única prueba para sustentar una condena, como ya ha declarado esta Sala. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. La declaración de la víctima es prueba de cargo bastante a analizar por el juez o Tribunal que actúa desde su atalaya infranqueable de la inmediación.  c.- Mediante el maltrato habitual se ejerce un  clima de «insostenibilidad emocional» en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto.  d.- Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una  subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.  e.- El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar  jerarquización de la violencia familiar.  f.- Se sanciona la misma  habitualidad, por cuanto supone un plus de reprochabilidad penal por una conducta típica, antijurídica, culpable y punible cuya perversidad se exterioriza por la reiteración, que es lo que le dota de autonomía frente a los actos individuales que conforman la habitualidad y sin que de ello pueda inferirse un atentado a la prohibición del bis in idem, al tratarse de una manifestación autónoma que el propio texto penal considera de forma independiente a cada una de las formas en las que se manifiesta esta actitud violenta.  g.- Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la  integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique.  h.- Además, en lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia. Véase la cláusula de salvaguardia del concurso de delitos del artículo 173.2 in fine CP.  Así, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima.  i.- La autonomía delictiva del artículo 173.2 CP respecto de los actos violentos habituales que lo integran radica en el bien jurídico protegido. El delito del artículo 173.2 CP se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina la creación de una convivencia insoportable para la víctima, la cual vive y respira en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer.  j.- La  conducta que se sanciona en el art. 173.2 es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.  k.- En los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción, o no, de fechas, y puede ser difícil que la víctima o víctimas las recuerden con detalle, ya que pueden referir el estado permanente del maltrato, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión.  l.-  La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.  ll.- La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de

Reactivación judicial y uso de medios telemáticos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.5.0″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con gran impaciencia, esperábamos todos los profesionales que trabajamos en el ámbito de la administración de justicia, la reanudación de la actividad judicial y todas las novedades con las que nos íbamos a encontrar, que no son pocas en los diferentes ámbitos y jurisdicciones. Hay que destacar que la reanudación de la actividad judicial, no se está llevando a cabo con toda la velocidad y agilidad que esperábamos los profesionales, que llevábamos meses presentando diversidad de escritos, impulsos, demandas, recursos…y la administración de justicia, no puede, de momento, tramitar los mismos con la rapidez esperada, ya que vuelve a enfrentarse una vez más a uno de los grandes problemas, que sufre, la escasez de medios, tanto materiales como personales, situación agravada por la declaración del estado de alarma. Se están tomando medidas de refuerzo previstas para las jurisdicciones que más pueden sufrir el impacto de la declaración del estado de alarma, cuales son la jurisdicción social y las jurisdicción mercantil, dado el número de expedientes de regulación de empleo que se prevé así como en la jurisdicción mercantil el número de concursos de acreedores que se esperan debido a que desafortunadamente muchas empresas no han podido soportar el impacto económico producido por la declaración del estado de alarma, sin que se deba dejar de atender el resto de jurisdicciones, que ya en condiciones normales atendían un ratio de procedimientos muy por encima de las previsiones de personal de cada juzgado, e igualmente se va a ver agravada la situación. En referencia a una de las consecuencias del confinamiento producido por la declaración del estado de alarma, cabe destacar el esfuerzo realizado por los despachos y profesionales, para poder dotar a su personal y a ellos mismos de los medios informáticos y telemáticos adecuados para poder continuar trabajando durante el confinamiento, experiencia que en algunos casos ha pillado por sorpresa debido a que solemos ser un sector un poco estanco, en el uso de las nuevas tecnologías, pero sin duda ha sido una oportunidad para fomentar el uso de reuniones por videoconferencia, conexiones desde los puestos de trabajo instalados en las casas de cada uno de los profesionales…, no sin poco esfuerzo. Como comentaba, somos un sector un poco reacio a la novedad en lo que al uso de las tecnologías se refiere, y en esto los juzgados no han sido menos, ya que nos encontramos con juzgados que continúan con la vistas con carácter presencial, y otros que están apostando ya, y dadas las circunstancias por la utilización de medios para realizar las vistas por videoconferencia utilizando medios telemáticos. Respecto a la experiencia personal, alguna mejor y alguna peor, dado que hay que coordinar no menos de cinco equipos informáticos de los profesionales y el juzgado, y dadas las circunstancias de cada equipo, pues tanto la resolución como el sonido pueden ser mejores o peores, así como teniendo en cuenta la plataforma por la que el juzgado te de acceso en cada caso, pero estoy convencido de que poco a poco entre todos iremos mejorando los medios para poder fomentar el uso de medios telemáticos en los casos en los que ello sea posible, y no descartando que dadas las circunstancias futuras pueda producirse un nuevo confinamiento. La pregunta que nos viene, es si ¿ha venido el uso de medios telemáticos para quedarse en lo que a celebración de vistas se refiere? En algunos casos nos parece conveniente el uso de medios telemáticos para la celebración de ciertas vistas o audiencias, pero sin embargo hay procedimientos que por su relevancia o por el número de personas que participarán en el procedimiento, ello no será posible, pero en cualquier caso ha sido un buen momento para afrontar el uso de medios, que en otros sectores de la sociedad son imprescindibles hace años. Por último comentar, que también sería imprescindible que por parte de la administración de justicia se revisase los medios de que disponen sus funcionarios para poder teletrabajar, ya que a todos nos pilló por sorpresa, que los funcionarios no pudiesen trabajar desde casa, debido a que no tenían adaptados los programas ni disponían de los medios materiales para ello. Siendo este un buen momento para reflexionar sobre todo lo anterior, y teniendo en cuenta que si todos ponemos de nuestra parte, iremos avanzando hacia una administración de justicia más fuerte, y preparada para poder continuar trabajando en el caso de un imprevisto como lo fue la declaración del estado de alarma, ya que de ello depende la justicia y la viabilidad económica de todos los profesionales que trabajamos en el ámbito de la administración de justicia. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Consecuencias sobre plazos procesales por Covid19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con fecha 14 de marzo del presente año, se publicaba Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La crisis sanitaria provocada por el COVID-19, está teniendo una enorme repercusión, como estamos pudiendo comprobar, en todos los ámbitos de nuestra vida, y como no podía ser de otra forma, también ha afectado a los plazos procesales, a los que habitualmente nos encontramos sujetos. Respecto a los mismos, prevé la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto, y en especial respecto a los órdenes jurisdiccionales, y la jurisdicción penal, que: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Atendiendo a la intensidad de las medidas recogidas en el Real Decreto, somos conscientes de la gravedad del momento que nos está tocando vivir y la cautela con la que tenemos que actuar en todos los ámbitos, incluido el ámbito jurisdiccional. El Congreso de los Diputados ha aprobado, la prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2.020, según lo establecido en el Real Decreto y en el artículo 162.2 del Reglamente del Congreso, por lo tanto, se prorrogarán las consecuencias para los plazos de nuestros procedimientos, que esperemos pueda recuperarse la normalidad lo antes posible. Conviene destacar que ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, hacen referencia al número de veces que se puede prorrogar el estado de alarma, lo lógico es que se pueda hacer hasta que cambien las circunstancias siempre aplicando criterios proporcionados y además cuente con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Igualmente, como apunte, podemos comentar, que respecto de los plazos administrativos se suspenden los mismos y se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórroga. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Como no podía ser de otra forma, desde estas líneas me gustaría transmitir mi más sincera enhorabuena a todos cuantos estos días, están velando por nuestra salud y por nuestra seguridad, así como transmitir nuestra fuerza a los enfermos y mucho ánimo a sus familiares, y trasladar con energía el mensaje de que entre todos ¡¡¡¡LO SUPERAREMOS!!!! FRANCISCO VACAS CASTÓNABOGADOIUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

¿Qué es la Imprudencia menos grave?

[et_pb_section admin_label=»section»] [et_pb_row admin_label=»row»] [et_pb_column type=»4_4″][et_pb_text admin_label=»Text»]Reclamación del perjudicado tras reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal: Imprudencia menos grave. Pese a que el legislador comienza en el Preámbulo la justificación de esta nueva reforma del Código Penal alegando cuestiones de índole social ante el incremento de accidentes en los que resultaban implicados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, las voces apuntan a que la finalidad del mismo es volver a un sistema que siempre funcionó y que, por ende, nunca debió dejar de existir. Recordemos que, hasta el año 2015, cerca del 80 % de las reclamaciones que existían en siniestralidad civil se transaban, sin necesidad de acudir a los tribunales. ¿El resultado? Se ganaba en agilidad en la resolución de los casos y los perjudicados ahorraban en costas.   ¿El resultado? Se ganaba en agilidad en la resolución de los casos y los perjudicados ahorraban en costas.   La Reforma del Código Penal: retorno a la situación anterior a la despenalización de las faltas.   El pasado domingo día 3 de marzo entró en vigor la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo que modifica a Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.   El aspecto más novedoso de la Imprudencia menos grave   La imprudencia menos grave se recoge y define en el artículo 152.2. del Código Penal. El aspecto más novedoso sin lugar a dudas es que, al incluir dentro del artículo 152.2 del Código Penal las lesiones del artículo 147.1 (las que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), serán ahora delito leve y por tanto serán derivadas a la vía penal, posibilitando presentar la correspondiente denuncia, acudir al médico forense y obtener un parte de sanidad para negociar con la compañía aseguradora. “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. De la lectura del precitado precepto se infiere una remisión al Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Vehículos a motor y Seguridad Vial, concretamente, a su artículo 76 que establece y tipifica conductas consideradas como infracciones graves de normas de tráfico, entre las que se incluyen: No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. Conducción negligente. No respetar la señal de stop o ceda el paso. No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos. Con la aprobación de la Reforma del Código Penal, todas estas conductas recogidas en el artículo 76 RDL 6/2015 de la Ley de Tráfico, siempre serán constitutivas, al menos, de imprudencia menos grave, posibilitando presentar la correspondiente denuncia, acudir al reconocimiento del médico forense, obtener el parte de sanidad para negociar con la compañía aseguradora y flexibilizar el régimen de reclamación penal.   Resumen Volver a un sistema que, en nuestra opinión, siempre funcionó y por tanto, nunca debió dejar de existir.     ¿Has tenido un accidente? ¿Tienes dudas?   Desde Ius Gentium Abogados RC estamos encantados de atenderle. Somos abogados independientes. Contamos con un equipo en constante formación. Máxima indemnización en el menor tiempo posible. Sin adelantos ni provisión de fondos.    [/et_pb_text][/et_pb_column] [/et_pb_row] [/et_pb_section]

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