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Fuerza mayor y Rebus Sic Stantibus

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.8″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha llevado a una gran conflictividad en las relaciones contractuales y especialmente en materia de arrendamientos urbanos. La causa de fuerza mayor y la rebus sic stantibus, son facultades que tienen los arrendatarios cuando no pueden asumir el cumplimiento de lo pactado. La regulación del concepto de fuerza mayor la encontramos en el artículo 1.105 del C.c.: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiera podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». La fuerza mayor hace referencia si el contratante/deudor incumplidor es responsable o no de dicho incumplimiento. En la actualidad se podrá solicitar la resolución o la suspensión del contrato de arrendamiento al no poder ejercer la actividad en el local/vivienda arrendado en base a los arts. 26 LAU 1994 en relación con la disposición adicional 8.ª LAU y arts. 1182 y siguientes del C.c. Los requisitos para solicitar la causa fuerza mayor son: a) Que el suceso sea inevitable e imprevisible; b) Que exista una imposibilidad física o legal, objetiva, duradera y c) La ausencia de dolo o culpa. También son exigibles la buena fe y haber adoptado todas las medidas necesarias para reducir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La cláusula «rebus sic stantibus» traducida «mientras continúen así las cosas», permite que los contratos podrán ser revisados cuando concurran circunstancias nuevas que alteren las condiciones del contrato. Ha tenido una falta de regulación normativa, pero está claro que la situación creada por el Covid-19 ha acrecentado una situación de excesiva onerosidad y desequilibrio en las prestaciones de las partes contratantes, que la hace estar muy vigente en la actualidad. Esta cláusula permite la revisión de cualquier tipo de contrato, con excepción a los de corta duración, siempre y cuando concurran circunstancias extraordinarias, cambiantes, sobrevenidas e imprevisibles. La cláusula «rebus sic stantibus» supone un efecto mitigador del principio «pacta sunt servanda» que mantiene que los contratos son obligatorios y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Requisitos para poder alegar la «rebus sic stantibus», son: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las previstas en el tiempo de la celebración; b) Se produzca una situación de desequilibrio duradera y continuada en el tiempo que rompa el equilibrio de las prestaciones entre las partes; c) Las circunstancias deben ser imprevisibles; d) Haber actuado de buena fe, efectuando un proceso de negociación previo y e) Ausencia de dolo y culpa. El Tribunal Supremo ha mantenido un carácter restrictivo en la aplicación de la cláusula, con las excepciones de las Sentencias 333/2014 de 30 de junio y 591/2014 de 15 de octubre de las que fue ponente el Magistrado F.J Orduña Moreno. En Sentencia nº 19/2019 del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 15 enero de 2019, recurso 3291/2015: «descarta la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» para revisar o resolver el contrato cuando ha existido previsión legal o contractual de los riesgos posibles. Resulta improcedente aplicar de forma automática o generalizada dicha cláusula alegando únicamente el hecho notorio de la crisis económica, sin expresar las concretas razones por la que debería desplazarse al otro contratante el riesgo por la disminución de los rendimientos. Se rechaza rebajar la renta o resolver el contrato por in en contra de lo pactado en el contrato cuando ya se establecieron mecanismos en función de riesgos propios del negocio, ya que para ello sería necesario que la pérdida de rendimientos fuera debida a casos fortuitos extraordinarios e imprevistos y que la pérdida de frutos fuera de más de la mitad”. Las graves consecuencias económicas que nos ha dejado la pandemia a tres meses de su comienzo y las malas perspectivas económicas ya conocidas, me hace pensar que en un futuro tendrá mayor aceptación la aplicación la cláusula «rebus sic stantibus», además cuando las circunstancias extraordinarias, cambiantes, sobrevenidas e imprevisibles, ya están acreditadas y reconocidas a lo largo del estado de alarma. Madrid, 11 de junio de 2.020 Jaime Soler GallegoSocio de Ius GentiumAbogado [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Intervención del juez de guardia en materia de extracción y trasplante de órganos humanos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″]  I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS Necesidad de autorización judicial Finalidad de la intervención judicial Competencia Procedimiento a.- Autorización previa para la realización de actividades de mantenimiento de viabilidad y preservación de los órganos en los casos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios b.- Solicitud de autorización judicial para la extracción de órganos c.- Dictamen del Médico Forense y resolución judicial d.- Régimen de recursos   INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE GUARDIA EN MATERIA DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS Otra de las funciones que por diversas razones pueden recaer en los Juzgados de Guardia son las autorizaciones de extracción y trasplante de órganos humanos. Esta materia encuentra su regulación legal en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, y en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad; norma que deroga expresamente el anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, La intervención judicial en este campo tiene una doble vertiente, la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes vivos y la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes fallecidos cuando medie una investigación judicial. Ambos supuestos pueden implicar al juez que preste el servicio de guardia. I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS Señala el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 que: “Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante. El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia a celebrar en el expediente de Jurisdicción Voluntaria que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida”. La competencia para conocer de estos expedientes corresponde al Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil del lugar donde haya de producirse la extracción o el trasplante. La implicación del Juez de Guardia tendrá lugar exclusivamente en supuestos de urgencia, cuando el expediente no pueda ser tramitado en horas de audiencia por los cauces ordinarios ni pueda aplazarse, y por la vía de la sustitución prevista en el artículo 42.5 del RAAAJ: “El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil”. El expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 carece de regulación específica de modo que resultarán de aplicación las reglas generales en esta materia recogidas en el Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 con las particularidades contenidas en el Real Decreto 1723/2012. En particular dispone su artículo 8.5 que: “El documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante será extendido por el Juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento”. Este expediente de jurisdicción voluntaria que en casos extremos de urgencia e inaplazabilidad deberá tramitar el Juez de Guardia está orientado a la comprobación por el encargado del Registro Civil de que en la donación y en el donante concurren los requisitos expresados en el artículo 8 del Real Decreto. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en las extracciones de órganos de donantes fallecidos, el control del Juez no es meramente accidental sino que recae sobre el consentimiento del donante y otros requisitos esenciales de la donación intervivos. II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS Esta cuestión viene regulada tan solo por dos preceptos. En primer lugar el artículo 5.3 de la Ley 30/1979 dispone lo siguiente: “Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte”. En segundo lugar, indica el artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012 que: “En los casos de muerte accidental, así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la obtención de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales. En los casos de muerte diagnosticada por criterios

La muerte no es el final (III): Los primeros pasos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»4.4.7″][et_pb_row _builder_version=»4.4.7″][et_pb_column _builder_version=»4.4.7″ type=»4_4″][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ hover_enabled=»0″] En esta serie de publicaciones, pretendemos de forma sencilla y entendible para todos qué es lo que tenemos que hacer para tramitar de forma correcta una herencia. Insistiremos en la necesidad de un buen asesoramiento, que sin lugar a dudas nos evitará muchas complicaciones y nos dará muchas soluciones a cuestiones que en ocasiones nos resultan muy complejas. En primer lugar es necesario conocer si la persona que ha fallecido ha otorgado o no testamento. Para ello necesitamos obtener los oportunos certificados de defunción y solicitar las últimas voluntades, que es un instrumento para determinar si existe o no ese testamento. Para ello debemos solicitar ante las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia el certificado de últimas voluntades, que se solicita de forma conjunta con el certificado de contrato de cobertura de fallecimiento. Para ello existe un modelo normalizado accesible desde la página web del ministerio de Justicia (Modelo 790), que hay que abonar en alguna de las entidades financieras colaboradoras, y con el justificante de pago y el certificado de defunción acudir previa cita a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, para obtener esos dos documentos en forma de certificado. En el certificado de últimas voluntades obtendremos información sobre si la persona fallecida ha otorgado testamento o no. En caso positivo, dicho certificado nos dará información sobre el Notario otorgante del último testamento, y la fecha de otorgamiento de dicho testamento. Esta cuestión es de extrema importancia pues en ocasiones nos encontramos con certificados que incluso nos informan del otorgamiento de una última voluntad en días o incluso horas previas al fallecimiento, y decimos que es muy importante esta información pues considerando las circunstancias del fallecimiento, situación clínica y mental pudiera ser susceptible de impugnación, y no solo en caso de una última voluntad ante un fedatario público, sino en otro tipo de últimas voluntades, cuya validez o no, trataremos en el siguiente capítulo. Una vez comprobada la última voluntad habrá que acudir al Notario en el que se otorgó dicha última voluntad, y mostrar el interés legítimo ante el mismo para poder obtener copia legitimada y con ello comenzar los trámites de la herencia. Cuando no existe testamento, nos enfrentaremos a una sucesión intestada, que tendrá su artículo para aclarar las cuestiones más básicas sobre la misma. En el certificado de cobertura de seguro de fallecimiento, obtendremos información sobre los seguros de vida que tuviera contratado la persona fallecida, así como los denominados seguros de deceso, que son los que cubren los gastos de entierro o incineración dependiendo de las condiciones que tuviera la póliza de seguro contratada. En dicho certificado aparecerán los seguros de vida y la compañía de seguros con la que estuvieran contratados, por lo que es preciso acreditar ante dichas compañías el interés legítimo para obtener las copias de las pólizas y comprobar las coberturas. Hemos dado el primer paso para comenzar con el proceso de formalizar una herencia, en el siguiente capítulo trataremos los distintos tipos de últimas voluntades. Reiteramos, la muerte no es el final, es el principio de un largo proceso para los llamados a heredar.    [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Procedimiento especial de Familia para el Estado de Alarma

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.5″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con motivo de resolver las cuestiones relativas al derecho de familia surgidas de los efectos de la pandemia en materia de familia el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE de 29/04/2020) regula un nuevo procedimiento de carácter especial, sumario y una duración determinable, el cual entró en vigor a las cero horas del 30 de abril de 2020. Este nuevo procedimiento se regula en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-ley. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través de ese procedimiento: a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19. b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda y  para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario. La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor. Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) mencionado, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención. Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte

Ley 26/2015 del 28 de julio: Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] ​Artículo 2: Modificación del Código Civil. Nueva redacción del Artículo 178 del Código Civil.  LEY 26/2015 DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA. Artículo 2: Modificación del Código Civil.Nueva redacción del artículo 178 del Código Civil Artículo 178 La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Mª Raquel Belinchón RomoProfesora Contratada Doctora de Derecho CivilUniversidad Rey Juan Carlos [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

La muerte no es el final (II): Un inciso en tiempo de pandemia

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.3″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] EL TESTAMENTO ANTE TESTIGOS EN TIEMPO DE EPIDEMIA. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO CIVIL. Desde 1889, no se tiene constancia de la aplicación del precepto que recoge el Código Civil en el ordinal 701. El citado artículo reza así “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. En primer lugar vamos a destacar que dicho precepto no es de aplicación a todos los ciudadanos españoles, pues el Código Civil Catalán no valida el testamento realizado ante testigos, ni siquiera en caso de epidemia (art. 421-5.3, Libro IV Código Civil de Cataluña), por lo que no será de aplicación a quienes tengan la vecindad civil catalana. Si consideramos la redacción de los artículos 701 y siguientes del código civil, se hace una clara alusión a la posibilidad de la escritura de esa última voluntad materializada ante tres testigos, si bien las disposiciones emanadas de la Dirección general de Registros y Notariado ha querido actualizar esa circunstancia a la utilización de medios de grabación o imagen. Pues bien, en plena pandemia y en pleno auge de nuevas tecnologías, redes sociales, sistema de comunicación por sonido e imagen, podemos determinar la validez de un testamento que puede ser por ejemplo otorgado por el testador sin necesidad de notario en un grupo de una determinada aplicación o red social. Pero no siempre va a tener validez dicho testamento. Los requisitos necesarios para dicha validez necesariamente han de cumplir lo preceptuado en los artículos 701 y siguientes del código civil. En primer lugar los testigos deben ser idóneos, para transmitir posteriormente dicha voluntad, tienen que ser mayores de 16 años, y conocer perfectamente el idioma del testador. En segundo lugar, no podrán ser testigos válidos, los herederos y legatarios que en él fueran instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (según reza el art. 682 C.c.). Por último para la validez de dicho testamento es necesaria su elevación a público ante fedatario en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la pandemia (en la actualidad desde la finalización del estado de alarma o excepción que en su caso pudiera decretarse). Además si se produjera el fallecimiento durante el estado de alarma, para que pueda ser válida la citada última voluntad, si se protocoliza en los tres meses siguientes al fallecimiento. Es de reseñar que el testamento ante testigos es un testamento abierto, es decir puede ser sustituido por otro testamento posterior, pero en los tiempos actuales y considerando las circunstancias que estamos viviendo podemos decir sin temor a equivocarnos que ya en 1889 hubo una previsión para unas circunstancias excepcionales como las que estamos viviendo para salvaguardar la última voluntad que cualquiera pueda tener.  [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Permiso retribuido recuperable

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.2″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Entre las medidas adoptadas en el contexto de la lucha contra el coronavirus COVID-19, el Real Decreto-ley 10/2020 regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Nos encontramos ante una figura nueva, actualmente, los permisos pagados no se deben recuperar. El permiso retribuido recuperable se prolongará de los días 30 de marzo al 9 de abril (ambos incluidos ) y afecta a los trabajadores que prestan servicios en empresas o entidades del sector público o privado no esenciales y que aún seguían acudiendo a su puesto físico de trabajo. Las personas trabajadoras por cuenta propia quedan fuera de su ámbito de aplicación, toda vez que no podría hacerse efectiva ni la contraprestación económica ni la recuperación de horas que establece el RDL. Las empresas obligadas a aplicar el permiso retribuido recuperable podrán establecer, en caso necesario, un «número mínimo de plantilla» o fijar los turnos de trabajo que considere «imprescindibles» para mantener la actividad que sea «indispensable». Las empresas deben estudiar si sus trabajadores están en uno de los supuestos y deberán informarles de ello, sin perjuicio de que luego la empresa pueda optar por otra medida como un ERTE. En caso de que la empresa tenga solicitado en ERTE (expediente de regulación temporal de empleo), el permiso retribuido recuperable, no se aplicará a los trabajadores afectados por dicho ERTE, salvo que este sea de reducción de jornada. En los de reducción de jornada, por la parte proporcional que se siguiera trabajando, se tendrá que dar ahora un permiso retribuido recuperable. Tampoco se aplicará a los trabajadores que se encuentren de baja médica o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legales, ni a las que puedan desarrollar su actividad profesional mediante el teletrabajo. Durante el permiso, los trabajadores seguirán percibiendo sus retribuciones íntegras, tanto el salario base como los complementos a los que tengan derecho, y las empresas seguirán pagando las cotizaciones correspondientes. Una vez termine el período, los trabajadores devolverán a la empresa las jornadas no trabajadas, y ello deberá hacerse de manera paulatina y consensual. Las empresas deberán negociar con la representación unitaria, con los sindicatos o con las personas trabajadoras, la manera en la que se restituirán a la empresa estas jornadas laborales no prestadas. La recuperación de estas horas no podrá suponer, de ninguna forma el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario (12 horas entre jornada y jornada) ni semanal (1,5 días) previstos en la ley, ni la superación de la jornada anual máxima fijada en el convenio colectivo que sea de aplicación. Igualmente deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal y familiar reconocidos legal y convencionalmente. La recuperación de esas jornadas deberá realizarse en el año en curso, hasta el 31 de diciembre de 2020. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Consecuencias sobre plazos procesales por Covid19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con fecha 14 de marzo del presente año, se publicaba Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La crisis sanitaria provocada por el COVID-19, está teniendo una enorme repercusión, como estamos pudiendo comprobar, en todos los ámbitos de nuestra vida, y como no podía ser de otra forma, también ha afectado a los plazos procesales, a los que habitualmente nos encontramos sujetos. Respecto a los mismos, prevé la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto, y en especial respecto a los órdenes jurisdiccionales, y la jurisdicción penal, que: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Atendiendo a la intensidad de las medidas recogidas en el Real Decreto, somos conscientes de la gravedad del momento que nos está tocando vivir y la cautela con la que tenemos que actuar en todos los ámbitos, incluido el ámbito jurisdiccional. El Congreso de los Diputados ha aprobado, la prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2.020, según lo establecido en el Real Decreto y en el artículo 162.2 del Reglamente del Congreso, por lo tanto, se prorrogarán las consecuencias para los plazos de nuestros procedimientos, que esperemos pueda recuperarse la normalidad lo antes posible. Conviene destacar que ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, hacen referencia al número de veces que se puede prorrogar el estado de alarma, lo lógico es que se pueda hacer hasta que cambien las circunstancias siempre aplicando criterios proporcionados y además cuente con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Igualmente, como apunte, podemos comentar, que respecto de los plazos administrativos se suspenden los mismos y se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórroga. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Como no podía ser de otra forma, desde estas líneas me gustaría transmitir mi más sincera enhorabuena a todos cuantos estos días, están velando por nuestra salud y por nuestra seguridad, así como transmitir nuestra fuerza a los enfermos y mucho ánimo a sus familiares, y trasladar con energía el mensaje de que entre todos ¡¡¡¡LO SUPERAREMOS!!!! FRANCISCO VACAS CASTÓNABOGADOIUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

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