Suspension procedimiento de desahucio y lanzamiento

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»]El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico frente al COVID-19 introduce la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa social. Esta suspensión alcanzará los seis meses desde el fin del estado de alarma. Estas medidas de suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento se refieren únicamente a los desahucios de arrendamiento de vivienda habitual. Por tanto, quedarían excluidos los desahucios de arrendamientos para uso distinto del de vivienda. El Artículo 1 del citado Real Decreto-ley establece que, una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivados de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Por lo expuesto, se establecen una serie de requisitos para la suspensión del procedimiento, la persona arrendataria de vivienda habitual debe acreditar una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19. Ahora bien, se debe matizar qué se entiende por situaciones de vulnerabilidad. Remitiéndonos al Real Decreto-ley los requisitos establecidos al efecto son: a) Que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo, ERTE, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual ; b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. El arrendatario deberá presentar la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad económica ante el Juzgado. Ante el impacto directo en la economía y en la sociedad, dada la crisis sanitaria que estamos viviendo, en estas circunstancias excepcionales lo que se pretende es orientar la política económica a fin de ayudar a los más vulnerables, y adoptar medidas urgentes con el objetivo de proteger a las familias que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica debido al COVID-19. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Fuerza mayor y Rebus Sic Stantibus

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.8″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha llevado a una gran conflictividad en las relaciones contractuales y especialmente en materia de arrendamientos urbanos. La causa de fuerza mayor y la rebus sic stantibus, son facultades que tienen los arrendatarios cuando no pueden asumir el cumplimiento de lo pactado. La regulación del concepto de fuerza mayor la encontramos en el artículo 1.105 del C.c.: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiera podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». La fuerza mayor hace referencia si el contratante/deudor incumplidor es responsable o no de dicho incumplimiento. En la actualidad se podrá solicitar la resolución o la suspensión del contrato de arrendamiento al no poder ejercer la actividad en el local/vivienda arrendado en base a los arts. 26 LAU 1994 en relación con la disposición adicional 8.ª LAU y arts. 1182 y siguientes del C.c. Los requisitos para solicitar la causa fuerza mayor son: a) Que el suceso sea inevitable e imprevisible; b) Que exista una imposibilidad física o legal, objetiva, duradera y c) La ausencia de dolo o culpa. También son exigibles la buena fe y haber adoptado todas las medidas necesarias para reducir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La cláusula «rebus sic stantibus» traducida «mientras continúen así las cosas», permite que los contratos podrán ser revisados cuando concurran circunstancias nuevas que alteren las condiciones del contrato. Ha tenido una falta de regulación normativa, pero está claro que la situación creada por el Covid-19 ha acrecentado una situación de excesiva onerosidad y desequilibrio en las prestaciones de las partes contratantes, que la hace estar muy vigente en la actualidad. Esta cláusula permite la revisión de cualquier tipo de contrato, con excepción a los de corta duración, siempre y cuando concurran circunstancias extraordinarias, cambiantes, sobrevenidas e imprevisibles. La cláusula «rebus sic stantibus» supone un efecto mitigador del principio «pacta sunt servanda» que mantiene que los contratos son obligatorios y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Requisitos para poder alegar la «rebus sic stantibus», son: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las previstas en el tiempo de la celebración; b) Se produzca una situación de desequilibrio duradera y continuada en el tiempo que rompa el equilibrio de las prestaciones entre las partes; c) Las circunstancias deben ser imprevisibles; d) Haber actuado de buena fe, efectuando un proceso de negociación previo y e) Ausencia de dolo y culpa. El Tribunal Supremo ha mantenido un carácter restrictivo en la aplicación de la cláusula, con las excepciones de las Sentencias 333/2014 de 30 de junio y 591/2014 de 15 de octubre de las que fue ponente el Magistrado F.J Orduña Moreno. En Sentencia nº 19/2019 del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 15 enero de 2019, recurso 3291/2015: «descarta la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» para revisar o resolver el contrato cuando ha existido previsión legal o contractual de los riesgos posibles. Resulta improcedente aplicar de forma automática o generalizada dicha cláusula alegando únicamente el hecho notorio de la crisis económica, sin expresar las concretas razones por la que debería desplazarse al otro contratante el riesgo por la disminución de los rendimientos. Se rechaza rebajar la renta o resolver el contrato por in en contra de lo pactado en el contrato cuando ya se establecieron mecanismos en función de riesgos propios del negocio, ya que para ello sería necesario que la pérdida de rendimientos fuera debida a casos fortuitos extraordinarios e imprevistos y que la pérdida de frutos fuera de más de la mitad”. Las graves consecuencias económicas que nos ha dejado la pandemia a tres meses de su comienzo y las malas perspectivas económicas ya conocidas, me hace pensar que en un futuro tendrá mayor aceptación la aplicación la cláusula «rebus sic stantibus», además cuando las circunstancias extraordinarias, cambiantes, sobrevenidas e imprevisibles, ya están acreditadas y reconocidas a lo largo del estado de alarma. Madrid, 11 de junio de 2.020 Jaime Soler GallegoSocio de Ius GentiumAbogado [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Aplazamientos de pago en tiempos de Covid-19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Dada la crisis sanitaria actual y los múltiples perjuicios económicos que la misma ha producido, se han tomado determinadas medidas extraordinarias para facilitar el pago de los préstamos y créditos, y hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concediendo a los deudores la posibilidad de acogerse a las conocidas MORATORIAS. Actualmente se conocen tres tipos de moratorias, ya que junto con las moratorias legales y las moratorias que pudieran derivarse de un acuerdo entre las partes, con el nuevo Real Decreto-Ley 19/2020 de 26 de mayo, se estable un régimen especial para las moratorias acogidas a lo previsto en los Acuerdos Sectoriales y que se suscriben entre las entidades financieras y sus deudores. En el citado Real Decreto se regulan acuerdos marco sectoriales a los que se adhieren entidades financieras para conceder a sus deudores moratorias convencionales, favoreciendo la adopción de medidas de aplazamiento de los pagos de préstamos y créditos, más amplio que el previsto en las moratorias legales, siendo complementario de éstas. El objeto de las moratorias convencionales podrá consistir en toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros, pudiendo acordarse la redistribución de cuotas sin ampliación del plazo de vencimiento, o bien pactarse esa ampliación del plazo de vencimiento, sin que en ningún caso pueda modificarse el tipo de interés pactado ni cobrarse gastos o comisiones. En el caso de pactarse un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real cuya inscripción requiera la formalización en documento público, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y en su caso, los fiadores y avalistas, siempre que dicha moratoria tenga lugar mediante la ampliación del plazo de vencimiento y además el deudor no manifieste su voluntad de comparecer ante el notario. Con este nuevo régimen establecido por el Real Decreto-Ley 19/2020, nos encontramos con tres tipos posibles de moratorias; en primer lugar, las que se producen por ministerio de la Ley, pudiendo ser moratoria hipotecaria y no hipotecaria; en segundo lugar, la moratoria pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas; y en tercer lugar, las amparadas en el principio de libertad de pacto recogido en el artículo 1255 del Código Civil, que son las acordadas por las partes pero no siéndole de aplicación las reglas especiales recogidas en el Real Decreto 19/2020. A la vista de lo expuesto anteriormente observamos que se abre un abanico de medidas para dar solución a las consecuencias provocadas por el avance del coronavirus y así paliar la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan muchas familias, tratando de evitar que afecte a la vida familiar y empresarial. MARTA VINAIXA TORMOAbogado [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Intervención del juez de guardia en materia de extracción y trasplante de órganos humanos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS Necesidad de autorización judicial Finalidad de la intervención judicial Competencia Procedimiento a.- Autorización previa para la realización de actividades de mantenimiento de viabilidad y preservación de los órganos en los casos de muerte por criterios circulatorios y respiratorios b.- Solicitud de autorización judicial para la extracción de órganos c.- Dictamen del Médico Forense y resolución judicial d.- Régimen de recursos INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE GUARDIA EN MATERIA DE EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS Otra de las funciones que por diversas razones pueden recaer en los Juzgados de Guardia son las autorizaciones de extracción y trasplante de órganos humanos. Esta materia encuentra su regulación legal en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, y en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad; norma que deroga expresamente el anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, La intervención judicial en este campo tiene una doble vertiente, la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes vivos y la autorización de la obtención de órganos procedentes de donantes fallecidos cuando medie una investigación judicial. Ambos supuestos pueden implicar al juez que preste el servicio de guardia. I.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS Señala el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 que: “Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante. El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia a celebrar en el expediente de Jurisdicción Voluntaria que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida”. La competencia para conocer de estos expedientes corresponde al Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil del lugar donde haya de producirse la extracción o el trasplante. La implicación del Juez de Guardia tendrá lugar exclusivamente en supuestos de urgencia, cuando el expediente no pueda ser tramitado en horas de audiencia por los cauces ordinarios ni pueda aplazarse, y por la vía de la sustitución prevista en el artículo 42.5 del RAAAJ: “El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil”. El expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1723/2012 carece de regulación específica de modo que resultarán de aplicación las reglas generales en esta materia recogidas en el Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 con las particularidades contenidas en el Real Decreto 1723/2012. En particular dispone su artículo 8.5 que: “El documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante será extendido por el Juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento”. Este expediente de jurisdicción voluntaria que en casos extremos de urgencia e inaplazabilidad deberá tramitar el Juez de Guardia está orientado a la comprobación por el encargado del Registro Civil de que en la donación y en el donante concurren los requisitos expresados en el artículo 8 del Real Decreto. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en las extracciones de órganos de donantes fallecidos, el control del Juez no es meramente accidental sino que recae sobre el consentimiento del donante y otros requisitos esenciales de la donación intervivos. II.- AUTORIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PROCEDENTES DE DONANTES FALLECIDOS Esta cuestión viene regulada tan solo por dos preceptos. En primer lugar el artículo 5.3 de la Ley 30/1979 dispone lo siguiente: “Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte”. En segundo lugar, indica el artículo 9.5 del Real Decreto 1723/2012 que: “En los casos de muerte accidental, así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la obtención de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales. En los casos de muerte diagnosticada por criterios
La muerte no es el final (III): Los primeros pasos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»4.4.7″][et_pb_row _builder_version=»4.4.7″][et_pb_column _builder_version=»4.4.7″ type=»4_4″][et_pb_text _builder_version=»4.4.7″ hover_enabled=»0″] En esta serie de publicaciones, pretendemos de forma sencilla y entendible para todos qué es lo que tenemos que hacer para tramitar de forma correcta una herencia. Insistiremos en la necesidad de un buen asesoramiento, que sin lugar a dudas nos evitará muchas complicaciones y nos dará muchas soluciones a cuestiones que en ocasiones nos resultan muy complejas. En primer lugar es necesario conocer si la persona que ha fallecido ha otorgado o no testamento. Para ello necesitamos obtener los oportunos certificados de defunción y solicitar las últimas voluntades, que es un instrumento para determinar si existe o no ese testamento. Para ello debemos solicitar ante las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia el certificado de últimas voluntades, que se solicita de forma conjunta con el certificado de contrato de cobertura de fallecimiento. Para ello existe un modelo normalizado accesible desde la página web del ministerio de Justicia (Modelo 790), que hay que abonar en alguna de las entidades financieras colaboradoras, y con el justificante de pago y el certificado de defunción acudir previa cita a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, para obtener esos dos documentos en forma de certificado. En el certificado de últimas voluntades obtendremos información sobre si la persona fallecida ha otorgado testamento o no. En caso positivo, dicho certificado nos dará información sobre el Notario otorgante del último testamento, y la fecha de otorgamiento de dicho testamento. Esta cuestión es de extrema importancia pues en ocasiones nos encontramos con certificados que incluso nos informan del otorgamiento de una última voluntad en días o incluso horas previas al fallecimiento, y decimos que es muy importante esta información pues considerando las circunstancias del fallecimiento, situación clínica y mental pudiera ser susceptible de impugnación, y no solo en caso de una última voluntad ante un fedatario público, sino en otro tipo de últimas voluntades, cuya validez o no, trataremos en el siguiente capítulo. Una vez comprobada la última voluntad habrá que acudir al Notario en el que se otorgó dicha última voluntad, y mostrar el interés legítimo ante el mismo para poder obtener copia legitimada y con ello comenzar los trámites de la herencia. Cuando no existe testamento, nos enfrentaremos a una sucesión intestada, que tendrá su artículo para aclarar las cuestiones más básicas sobre la misma. En el certificado de cobertura de seguro de fallecimiento, obtendremos información sobre los seguros de vida que tuviera contratado la persona fallecida, así como los denominados seguros de deceso, que son los que cubren los gastos de entierro o incineración dependiendo de las condiciones que tuviera la póliza de seguro contratada. En dicho certificado aparecerán los seguros de vida y la compañía de seguros con la que estuvieran contratados, por lo que es preciso acreditar ante dichas compañías el interés legítimo para obtener las copias de las pólizas y comprobar las coberturas. Hemos dado el primer paso para comenzar con el proceso de formalizar una herencia, en el siguiente capítulo trataremos los distintos tipos de últimas voluntades. Reiteramos, la muerte no es el final, es el principio de un largo proceso para los llamados a heredar. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Procedimiento especial de Familia para el Estado de Alarma

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.5″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con motivo de resolver las cuestiones relativas al derecho de familia surgidas de los efectos de la pandemia en materia de familia el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE de 29/04/2020) regula un nuevo procedimiento de carácter especial, sumario y una duración determinable, el cual entró en vigor a las cero horas del 30 de abril de 2020. Este nuevo procedimiento se regula en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-ley. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través de ese procedimiento: a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19. b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda y para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario. La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor. Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) mencionado, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención. Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte
La figura del Compliance Officer

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.5″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Pese a que desde el año 2010 y, más concretamente, desde la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 en la que ya se hace referencia a “un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control” suenan ecos sobre esta figura, parece que aún, se resiste a calar entre nosotros como órgano o rol imprescindible de la compañía. Pero ¿quién es realmente el Compliance Officer? Aunque a decir verdad la redacción del artículo 31 bis de nuestro Código Penal es bastante confusa ya que no aclara si se debe tratar de un órgano interno de la compañía o si bien estas labores pueden ser asumidas por un tercero ajeno a la misma, por su parte, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado es mucho más clara en su redacción y establece que la figura del Compliance Officer “debe ser un órgano de la persona jurídica” Y que determinadas tareas “resultarán más eficaces cuanto mayor sea su nivel de externalización…”. Por tanto, y en línea con lo anterior, desde Ius Gentium Abogados recomendamos que el Compliance Officer sea un órgano de la persona jurídica, pero no un Abogado Interno de la misma carente de imparcialidad, que tenga un conocimiento interno de la organización, pero con absoluta independencia de la misma. Puede ser un órgano unipersonal o colegiado. En contacto directo con la primera línea de la empresa. Ahora bien, ¿cuáles son sus funciones? En pocas palabras: el Compliance Officer evalúa el riesgo. ¿Qué riesgos? Aunque no hay un numerus clausus, en términos generales, debe evaluar, por ejemplo, el riesgo de solvencia de la entidad, el riesgo de fraude y detectar en qué fase o en qué momento aumento ese riesgo, el riesgo de incumplimiento de normas de seguridad o de higiene en el trabajo… Conviene recordar a las pymes y grandes empresas que el Compliance Officer no descansa a pesar del Coronavirus, que ha de estar atento a los nuevos retos y que detectar ese riesgo que puede conllevar no cumplir con normas de seguridad o higiene en el trabajo, es fundamental y crucial ya que si el Modelo de Prevención no cumple con los requisitos exigidos por el Código Penal y éste no se adecúa a los nuevos retos y al riesgo actual, la compañía podría incurrir, por tanto, en responsabilidad penal. Francisco Javier Blázquez GarvínAbogado en ejercicio y Compliance Officer acreditado por ASCOM [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
Cesión Global de Créditos

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Cuando nos plantean la acción de retracto sobre un crédito que pertenece a una cartera de créditos cedidos en masa, no individualizado, no resulta de aplicación el art. 1535 CC. Dicho precepto se refiere EN SINGULAR a la venta de un “crédito litigioso”, y en este caso estaríamos ante la venta de una cartera de créditos por un precio global, lo que le excluye del retracto. Cuando se vende alzadamente o en globo una cartera de créditos, no procede el retracto de crédito litigioso de uno de los créditos que forma parte de esa cartera. Debe existir identidad entre lo transmitido y lo retraído, lo que no ocurre en esos casos. La cesión se hace por un precio global sin determinar en concreto el de cada uno de los créditos. La transmisión de una cartera, además, comporta no sólo la cesión de créditos, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, que hacen imposible determinar el precio concreto del crédito que se pretende retraer. Así se manifiestan, entre otras, SAP Barcelona, Secc 17ª, de 12 de diciembre de 2018; SAP Burgos, Secc 3ª, de 20 de noviembre de 2017; o SAP A Coruña, Secc 4ª, de 26 de noviembre de 2018. (Al no estar determinado el precio del concreto crédito, por venderse un conjunto patrimonial, no se puede ofrecer el pago del mismo. No hay un precio por el crédito concreto.) Algunos pronunciamientos respaldan que ni siquiera es posible la exigencia de la determinación del precio de la transmisión. En este sentido, la AP de Valencia ya se ha pronunciado en alguna ocasión, en los siguientes términos: “la exigencia de determinación de precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme el artículo 17 LEC, pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento de ejecución pendiente.” Existe una gran diferencia entre la venta individualizada de un crédito (regulada por el artículo 1535 del Código Civil, y la venta alzada o en globo (artículo 1532 del mismo Código): en el contrato de venta individualizado de un crédito es posible el ejercicio del derecho de retracto, en cambio en la venta en globo lo habitual es que el deudor no pueda ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Así, solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor. En este sentido se viene manifestando la AP de Madrid, citando la Sentencia CIVIL Nº 272/2017, de la Sección 18, Rec 387/2017 de 24 de Julio de 2017 y la Sentencia CIVIL Nº 151/2018, de la Sección 20, Rec 15/2018 de 04 de Mayo de 2018: “Por el contrario, entendemos que la situación aquí contemplada es equiparable y le es de aplicación, el criterio y doctrina que se expone en las sentencias citadas de la Sec. 18ª de esta Audiencia provincial de Madrid, en el siguiente sentido ‘… el art. 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art. 1112 del C.C . debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso una cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino a la confusión y la extinción del derecho, sin embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componen la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio que se paga el global por toda la cartera derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en caso de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables. Y en fin es que tal concepto exclusión de retracto en supuesto de venta realizadas en globo es el que se ha acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, recogiendo una ju prudencia ya añeja del que en interpretación del retracto de la LAU en su texto de 1964 ya excluía el retracto en caso de venta de todos los pisos de un inmueble. Por ello incluso desde este punto de vista debe desestimarse la acción ejercitada.’ En el mismo sentido se pronuncian las demás resoluciones antes referenciadas de esta Audiencia; de manera que aunque el crédito a que se refiere éste pleito está identificado separadamente de los demás, al haberse transmitido conjuntamente con otros, la procedencia de ejercitar el derecho de retracto sobre el mismo debe ser contemplada, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para cuando existe una cesión global de créditos, respecto de los cuales, no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre
Ley 26/2015 del 28 de julio: Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Artículo 2: Modificación del Código Civil. Nueva redacción del Artículo 178 del Código Civil. LEY 26/2015 DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA. Artículo 2: Modificación del Código Civil.Nueva redacción del artículo 178 del Código Civil Artículo 178 La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Mª Raquel Belinchón RomoProfesora Contratada Doctora de Derecho CivilUniversidad Rey Juan Carlos [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]
La muerte no es el final (II): Un inciso en tiempo de pandemia

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.3″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] EL TESTAMENTO ANTE TESTIGOS EN TIEMPO DE EPIDEMIA. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO CIVIL. Desde 1889, no se tiene constancia de la aplicación del precepto que recoge el Código Civil en el ordinal 701. El citado artículo reza así “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. En primer lugar vamos a destacar que dicho precepto no es de aplicación a todos los ciudadanos españoles, pues el Código Civil Catalán no valida el testamento realizado ante testigos, ni siquiera en caso de epidemia (art. 421-5.3, Libro IV Código Civil de Cataluña), por lo que no será de aplicación a quienes tengan la vecindad civil catalana. Si consideramos la redacción de los artículos 701 y siguientes del código civil, se hace una clara alusión a la posibilidad de la escritura de esa última voluntad materializada ante tres testigos, si bien las disposiciones emanadas de la Dirección general de Registros y Notariado ha querido actualizar esa circunstancia a la utilización de medios de grabación o imagen. Pues bien, en plena pandemia y en pleno auge de nuevas tecnologías, redes sociales, sistema de comunicación por sonido e imagen, podemos determinar la validez de un testamento que puede ser por ejemplo otorgado por el testador sin necesidad de notario en un grupo de una determinada aplicación o red social. Pero no siempre va a tener validez dicho testamento. Los requisitos necesarios para dicha validez necesariamente han de cumplir lo preceptuado en los artículos 701 y siguientes del código civil. En primer lugar los testigos deben ser idóneos, para transmitir posteriormente dicha voluntad, tienen que ser mayores de 16 años, y conocer perfectamente el idioma del testador. En segundo lugar, no podrán ser testigos válidos, los herederos y legatarios que en él fueran instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (según reza el art. 682 C.c.). Por último para la validez de dicho testamento es necesaria su elevación a público ante fedatario en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la pandemia (en la actualidad desde la finalización del estado de alarma o excepción que en su caso pudiera decretarse). Además si se produjera el fallecimiento durante el estado de alarma, para que pueda ser válida la citada última voluntad, si se protocoliza en los tres meses siguientes al fallecimiento. Es de reseñar que el testamento ante testigos es un testamento abierto, es decir puede ser sustituido por otro testamento posterior, pero en los tiempos actuales y considerando las circunstancias que estamos viviendo podemos decir sin temor a equivocarnos que ya en 1889 hubo una previsión para unas circunstancias excepcionales como las que estamos viviendo para salvaguardar la última voluntad que cualquiera pueda tener. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]