already obfuscation Quien renuncia a la relación familiar, ¿puede reclamar alimentos? | Abogados | Ius Gentium

La Audiencia Provincial de A Coruña dictó el pasado 22 de julio de 2020 Sentencia en la que absolvía a un padre de prestar alimentos a un hijo mayor de edad al que nunca conoció.

La Sentencia apelada declara que se solicita la pensión cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, sin acreditar su situación académica, y que, desde el nacimiento del hijo, no ha existido relación ni comunicación alguna con su progenitor por causa no imputable a éste.

La Audiencia Provincial señala que la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2 º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC).

Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa ni se extingue por haber llegado éstos a la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el Artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil, “el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, de modo que, en principio, han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento”.

La jurisprudencia ha abordado la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos, de conformidad con lo establecido en el art. 152-4º, en relación con el art. 853, del Código Civil. De acuerdo con esta jurisprudencia, para decidir si la ausencia de relación entre el alimentista y sus hijos puede integrarse en el art. 853- 2ª del Código Civil, por vía de interpretación flexible de esta causa de desheredación, ha de acudirse a la doctrina sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad. La doctrina radica en la solidaridad familiar e intergeneracional, lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (SSTS 12 febrero 2015 y 21 septiembre 2016)

De acuerdo con lo expuesto, si esa solidaridad familiar e intergeneracional desaparece, por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la Ley, es lícita la extinción. Tal y como señala la Audiencia Provincial “no es equitativo que quien renuncia a la relación familiar se beneficie de una institución jurídica que se funda, precisamente, en los vínculos familiares”.

En el supuesto de hecho, tal y como establece la Audiencia Provincial de A Coruña “resulta acreditado que, desde el nacimiento del hijo en común de los litigantes, no ha existido relación ni comunicación alguna con su padre, por lo que concurre una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre ambos, con una evidente situación de desapego o desafección mantenida en el tiempo no coyuntural o transitoria, que hace desaparecer el principio de solidaridad y vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a los alimentos, que no pueden ser reclamados en beneficio de quien renuncia a la relación familiar”

En el caso de autos, el hijo de los litigantes, alcanzaba la mayoría de edad hace un año, sin haber acreditado en ningún momento una actitud o predisposición favorable al establecimiento de algún tipo de vínculo con su padre, ni justifica cuál es su ocupación o situación académica. Dado que es a la parte actora apelante a quien corresponde la carga de probar, no se demuestra que la causa de esta situación sea imputable al padre. Por todo ello, desestima el recurso de apelación interpuesto.

Por tanto, el Código Civil contempla la obligación legal de prestar alimentos de los padres respecto de los hijos, aunque éstos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre y cuando, se mantenga la situación de necesidad o el hijo no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable. Si bien, como se establece en el supuesto de hecho, dicha obligación puede cesar cuando desaparezca la solidaridad familiar e intergeneracional en la que se fundamenta el derecho de prestar alimentos.