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Los negocios jurídicos simulados (I)

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»4.6.6″ _module_preset=»default»][et_pb_row _builder_version=»4.6.6″ _module_preset=»default»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»4.6.6″ _module_preset=»default»][et_pb_text _builder_version=»4.6.6″ _module_preset=»default»] Los contratos simulados son aquellos en los que subyace el contrato realmente querido por las partes bajo la apariencia de un contrato distinto y diferente; normalmente los contratos simulados responden a la necesidad de ocultar una finalidad ilícita que subyace en el contrato aparente. Si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el art 1276 C.C. La simulación supone una contradicción entre la voluntad interna y la declarada y ello es lo que constituye un negocio jurídico que se califica como aparente, es decir, que la divergencia o contradicción es consciente con una finalidad de engaño. Para la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 24-4-13, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del celebrado. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o relativa. La simulación, en definitiva, no es no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente – simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto – simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el art.1275 -EDL 1889/1- en relación con el 1261. 3º, CC y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al CC art.1276. La simulación relativa constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita (CC art.1276 -EDL 1889/1-), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia (art.1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el CC art.1276, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita. Este tipo de simulación (TS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones de la LEC art.386, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 -EDJ 2009/259064- deducen «a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La simulación absoluta  supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia. Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la STS 7-2-94 -EDJ 1994/955- que «La simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los art.1275 y 1276 del CC y por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (TS 28-4-93 -EDJ 1993/3982-). El ejemplo más claro y común, tiene lugar cuando bajo la apariencia de un contrato de préstamo, se encubre una donación, pero como dicha donación supone un coste fiscal, se realiza a través de un préstamo personal que no tributa. Este caso lo analizaremos más profundamente en próximas entradas. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Eficacia real de la legislación Covid-19 en la presentación del concurso de acreedores

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.6.6″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] Quizás sea pronto para analizar esta cuestión, pero llama especialmente la atención la Nota de Prensa publicada por el Colegio de Registradores de España en cuyo titular se refleja “Los concursos de acreedores inscritos aumentaron el 55% anual en septiembre.” Es realmente una noticia que nos hace reflexionar ya que en el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, refleja en su artículo 11 lo siguiente: “Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio se estará al régimen general establecido por la ley.”   Hemos marcado en negrita el punto primero del artículo 11, y nos hacemos la siguiente pregunta ¿Si excepcionalmente no existe la obligación legal de presentar el Concurso, porque en septiembre se incrementan un 55% en comparativa con el mes del año anterior los mismos? La idea y planteamiento inicial del Legislador es sin duda alguna buena. Ante una más que segura crisis económica es del todo punto imposible aplicar las Leyes Mercantiles que con toda certeza obligaría a una gran mayoría de las empresas a presentar el Concurso, de esta forma y de manera extraordinaria atenúa temporal y excepcionalmente estas obligaciones y ofrece la posibilidad de ganar tiempo y poder restructurar su deuda, ya sea por recuperar su actividad ordinaria, por ayudas o financiación. A esta ampliación de los plazos Legales, debemos sumar también la suspensión de la causa de disolución por pérdidas que refleja el mismo Real Decreto, en su artículo 18 punto 1, que indica: “Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.” Es evidente que todas estas medidas, más la imposibilidad de solicitar el concurso necesario también hasta el 31 de diciembre del año en curso, no han sido suficientes para frenar (en septiembre) este gran incremento de presentación de Concursos, según podemos apreciar en el grafico publicado por el Colegio de Registradores de España, que reflejamos a continuación; Pero el dato más curioso de la presentación de los Concursos durante la aplicación del Real Decreto es la evolución mensual de los mismos en comparación con el mes del año anterior. Hay claramente un descenso inicial, en el mes de junio (-) 16,1%, julio (-) 6,50% y agosto (-) 4,6%, para pasar sorprendentemente a un incremento del (+) 55% en septiembre. Estas cifras solo pueden tener una explicación y es la entrada en vigor el 1 de septiembre del año 2020 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que es evidente que el fundamental motivo del descenso de los concursos durante los meses posteriores al estado de alarma, no ha sido el éxito o eficacia de las medidas adoptadas por el Gobierno, sino la espera a la entrada en vigor del tan esperado texto refundido, que sin duda alguna regulariza, refunde, aclara y armoniza, las innumerables normas legales muchas veces incomprensibles de la Legislación anterior. Madrid, 23 de octubre de 2020. JAVIER TORNOSABOGADO [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

El año comercial de 360 días

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.5.7″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] La cláusula de devengo de intereses diarios que emplea como base para su cálculo el año comercial de 360 días se configuró como un “uso bancario”, en la época anterior a la aparición de la informática, que pretendía facilitar el cálculo utilizando un dividendo más sencillo. Pero en la actualidad no se justifica su uso y además se viene reputando como una cláusula abusiva. El propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de la entidad, del año 2009, planteó que esta base de cálculo de 360 días como «uso bancario» se está cuestionando porque el desarrollo de los sistemas que venían a justificar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y porque no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos. Mediante su aplicación, el prestatario está pagando más intereses de los que le corresponderían porque al utilizar la base de 360 días para posteriormente multiplicarlo por un año compuesto por 365 días, se genera un diferencial a favor de la entidad prestamista La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece que «los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir,365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no». La Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, establece el método 365/365 en el cálculo de la TAE. imponiendo así un sistema matemático equilibrado. La STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14, Banco Primus, parágrafo 65) mantiene que corresponde a los tribunales nacionales comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar de un año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula. Esa comprobación debe hacerse, como es lógico, en función de las circunstancias propias del caso pero siempre a la luz de los criterios que el propio TJUE tiene establecidos a propósito de la interpretación del concepto de cláusula abusiva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13. Añade la referida sentencia en su parágrafo 59 que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida-el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Nuestro derecho dispositivo no contiene normas específicas sobre el sistema que ha de seguirse, en ausencia de pacto, para el cálculo de los intereses comprometidos o adeudados sobre un principal cuando éste debe ser amortizado mensualmente, con cuotas comprensivas de capital e intereses, a lo largo de un periodo plurianual. Es evidente, sin embargo, que en un sistema de liquidación de intereses agrupados por meses, si en el numerador de la operación se toman los días que comprende cada mes natural (de 28-29, 30 o 31 días) el denominador debe ser también el año natural de 365 o 366 días, porque si el resultado de la operación c x r x t (siendo t el número real de días de cada mes natural) se dividiese por 360 o por cualquier otra cifra inferior a 365, se estarían desvirtuando los términos básicos de la obligación comprometida, generando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que dimanan del contrato, especialmente en contratos de préstamo de larga duración como suelen ser los hipotecarios. Coincidimos por ello plenamente con la valoración que hace la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 27 de diciembre de 2018, en cuanto efectivamente se proyecte sobre un caso como el que la propia sentencia de Pontevedra describe, es decir, sobre una cláusula que utiliza el llamado año comercial de 360 días combinado con periodos de liquidación variables según el número de días de cada mes natural. En la SAP Pontevedra nº 238/16 de 5 de mayo en la que se analiza la cuestión desde la perspectiva histórica y la actual de protección al consumidor. Concretamente se establece que: «aun tratándose de un uso bancario que pudo tener justificación en el pasado y carece de ella en la época actual, carece de justificación que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario. Pero no en la actualidad, de modo que dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009. Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que: El criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[…] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un «uso bancario», establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como

Consecuencias sobre plazos procesales por Covid19

[et_pb_section fb_built=»1″ _builder_version=»3.22″][et_pb_row _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»37px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_text _builder_version=»4.4.1″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» hover_enabled=»0″] Con fecha 14 de marzo del presente año, se publicaba Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La crisis sanitaria provocada por el COVID-19, está teniendo una enorme repercusión, como estamos pudiendo comprobar, en todos los ámbitos de nuestra vida, y como no podía ser de otra forma, también ha afectado a los plazos procesales, a los que habitualmente nos encontramos sujetos. Respecto a los mismos, prevé la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto, y en especial respecto a los órdenes jurisdiccionales, y la jurisdicción penal, que: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Atendiendo a la intensidad de las medidas recogidas en el Real Decreto, somos conscientes de la gravedad del momento que nos está tocando vivir y la cautela con la que tenemos que actuar en todos los ámbitos, incluido el ámbito jurisdiccional. El Congreso de los Diputados ha aprobado, la prórroga del estado de alarma hasta el 12 de abril de 2.020, según lo establecido en el Real Decreto y en el artículo 162.2 del Reglamente del Congreso, por lo tanto, se prorrogarán las consecuencias para los plazos de nuestros procedimientos, que esperemos pueda recuperarse la normalidad lo antes posible. Conviene destacar que ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, hacen referencia al número de veces que se puede prorrogar el estado de alarma, lo lógico es que se pueda hacer hasta que cambien las circunstancias siempre aplicando criterios proporcionados y además cuente con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Igualmente, como apunte, podemos comentar, que respecto de los plazos administrativos se suspenden los mismos y se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórroga. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Como no podía ser de otra forma, desde estas líneas me gustaría transmitir mi más sincera enhorabuena a todos cuantos estos días, están velando por nuestra salud y por nuestra seguridad, así como transmitir nuestra fuerza a los enfermos y mucho ánimo a sus familiares, y trasladar con energía el mensaje de que entre todos ¡¡¡¡LO SUPERAREMOS!!!! FRANCISCO VACAS CASTÓNABOGADOIUS GENTIUM ABOGADOS [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

La muerte no es el final (I)

[et_pb_section fb_built=»1″ admin_label=»section» _builder_version=»3.22″ custom_padding=»0px|||||»][et_pb_row admin_label=»row» _builder_version=»3.25″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat» custom_padding=»0px|||||»][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.25″ custom_padding=»|||» custom_padding__hover=»|||»][et_pb_image _builder_version=»4.3.2″ src=»@ET-DC@eyJkeW5hbWljIjp0cnVlLCJjb250ZW50IjoicG9zdF9mZWF0dXJlZF9pbWFnZSIsInNldHRpbmdzIjp7fX0=@» _dynamic_attributes=»src» hover_enabled=»0″][/et_pb_image][et_pb_text admin_label=»Text» _builder_version=»3.27.4″ background_size=»initial» background_position=»top_left» background_repeat=»repeat»] No vamos a tratar en este artículo sobre la canción compuesta por el sacerdote Cesáreo Gabaráin Azurmendi, y que en 1981 fue adoptada como himno para honrar a los caídos de las Fuerzas Armadas Españolas, pero sí nos sirve dicho título cuando, todos nos enfrentamos a la dolorosa situación de pérdida de algún familiar, y no menos veces siempre sale a colación la frase “ya terminó todo”. No es así. La pérdida de un ser querido, no solo provoca dolor humano, sino que desde ese momento tenemos que hacer frente a todo un elenco de obligaciones en el ámbito legal. Lo más adecuado es dejarse asesorar por buenos profesionales para que todo sea más llevadero, pues lo que viene después de la muerte puede llegar a ser complejo y viene a convertirse en una catarata burocrática llena de dificultades que solo podemos paliar si estamos bien aconsejados y bien asesorados. A lo largo de estos artículos iremos desgranando paso a paso todo lo que tenemos que hacer e iremos analizando supuestos de hecho, intentando aproximarnos a las situaciones más habituales y otras que no lo son tanto, pero que también se producen en nuestro tráfico jurídico. Comenzaremos por una cuestión muy importante y ya lo dijo Thomas Jefferson, aunque la frase alcanzó popularidad gracias al cinematográfico Joe Black “en esta vida hay dos cosas inexorables, la muerte y hacienda”. Es fundamental por su obligatoriedad que tras el fallecimiento de una persona se liquide el Impuesto de Sucesiones regulado en la Ley 29/87 de 18 de Diciembre de Sucesiones y Donaciones y el Reglamento que la desarrolla a través del Real Decreto 1629/1991 de 8 de Noviembre. Este impuesto presenta una peculiaridad muy importante es un impuesto transferido a las Comunidades Autónomas, es decir cada Comunidad Autónoma tiene capacidad para desde la propia Ley regular todo tipo de bonificaciones, deducciones y exenciones, es por ello que en todas las Comunidades Autónomas no se tributa de la misma forma, y nos encontraremos con casos en los que este impuesto será un gravamen muy importante está llevando a muchas familias a renunciar a herencias; en cambio en otras Comunidades existen exenciones y bonificaciones de hasta el 99% de la Base Imponible del impuesto y la cuota a pagar suele ser muy baja. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanciones importantes y pagos de recargos e intereses moratorios. Los factores más importantes a tener en cuenta a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones son los siguientes: En primer lugar el plazo de 6 meses naturales desde la fecha del fallecimiento o desde el día en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento; en circunstancias excepcionales, se podrá solicitar una prórroga dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, si bien habrá de abonarse el interés de demora correspondiente. La prórroga podrá autorizarse por un plazo que no será superior a seis meses. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanciones importantes y pagos de recargos e intereses moratorios. En segundo lugar es importante a la hora de liquidar el impuesto la edad de los herederos, sobre todo para el caso de menores de edad, y cónyuges llamados a heredar. En tercer lugar el grado de parentesco con la persona fallecida. Ello va a determinar que se apliquen o no una serie de índices correctores, es decir no pagará lo mismo un hijo que un hermano del fallecido. Y en cuarto lugar también es de gran importancia el valor del patrimonio preexistente del heredero pues también puede conllevar aplicar otros índices correctores. Estas cuestiones son las más básicas e importantes, si bien en otros artículos trataremos de otras circunstancias que también influirán en la cuota a pagar, como puede ser el heredar una actividad económica, la vivienda habitual, el grado de minusvalía del llamado a heredar etc. La muerte no es el final, es el principio de un largo proceso para los llamados a heredar. [/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

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